REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000121
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos Acusados 1.-Donny Jesús Quero Hurtado; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.045, Fecha de Nacimiento: 18- 05-1981, Edad 27 años, Lugar de nacimiento: Puerto Cabello- Estado Carabobo, Hijo de Gerardo Rafael Quero Rodríguez y Magali Pastora Hurtado; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Trabajo Social en el Frente Francisco de Miranda; Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato; Residenciado en: Urbanización Calicanto Avenida 3 entre calle 4, sector Santa Eduviges, casa N° 21, de bloques con rejas blancas, al frente del playón, A dos cuadras de la Escuela Calicanto, de Carora - Estado Lara. Teléfono: 0424-5122876, 0252-4218235, 2.- Jorge Antonio Rojas Rodríguez; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.808, Fecha de Nacimiento: 11-01-1983, Edad 24 años, Lugar de nacimiento: Carora Estado Lara, Hijo de Carmen Alicia Rodríguez y Ramón José Rojas; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Trabajo Social en la Misión José Gregorio Hernández; Grado de Instrucción: Tercer Año de Bachillerato; Residenciado en: Urb. La Guzmana, entre calle San Pedro y calle Manuel Morillo, vereda 2, casa N° 20, de color marrón con rejas negras, al cruzar de la Plazoleta Manuel Morillo, de Carora Estado Lara Teléfono: 0252-4216035, 0412-6753738 y 3.- Dennys José Rodríguez López; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.004.218, Fecha de Nacimiento: 23-05-1979, Edad: 29 años, Lugar de nacimiento Carora Estado Lara, Hijo de Carlos José Rodríguez y Miriam López de Rodríguez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Trabajador Social de la Misión Energética José Gregorio Hernández; Grado de Instrucción: 6to grado de Primaria Aprobado; Residenciado en: callejón Bolívar, Barrio el Brasil con final de la calle Torres, casa N° S/N, de color camarillo crema, es la primera casa terminando la Avenida Torres y el callejón Bolívar, al lado de la casa de la Familia Pablo Pastrano, de Carora Estado Lara, Teléfono: 0424-5149967, a quienes se lee imputa la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien ratifica el escrito acusatorio presentado circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), subsanando en este acto de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2, el escrito ratificado en cuanto a los hechos y ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados DONNY JESUS QUERO HURTADO, DENNYS JOSE RODRIGUEZ LOPEZ y JORGE ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestaron cada uno por separado: “No deseo declarar. La Defensa Pública expone: “Esta defensa técnica, niega rechaza y contradice la acusación fiscal y ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 15-11-2010, de conformidad con el articulo 244 se decrete el decaimiento de la medida, en virtud que se están presentado cada treinta días desde hace dos años es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
que de los elementos que hasta ahora obran en autos y conforme a los alegatos presentados por la defensa al solicitar la nulidad de las actuaciones, es necesario mencionar que durante el desarrollo de la audiencia no hubo mención por parte de la defensa técnica respecto a las razones que motivan tal requerimiento, sin embargo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en consecuencia no hay causal de nulidad, y se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Privada y así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA
de los elementos que hasta ahora obran en autos y conforme a los alegatos presentados por la defensa al solicitar la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario mencionar que se evidencia del acta de Registro de Morada de fecha 08-09-2008, que riela a los folios 7 y siguientes del presente asunto, que en el inicio de la misma se hace mención el motivo de dicha visita domiciliaria, fundamentando la misma en los ordinales primero y segundo del artículo 210 ejusdem, cumpliendo con el cuerpote inteligencia que llevaba la investigación con las disposiciones de ley; a tal efecto; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en consecuencia no hay causal de nulidad, y se declara sin lugar la nulidad invocada por la Defensa Pública y así se decide.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; en contra de los ciudadanos Donny Jesús Quero Hurtado; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.045, Jorge Antonio Rojas Rodríguez; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.808 y Dennys José Rodríguez López; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.004.218 por cuanto cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Texto Adjetivo Procesal, ya que se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Registro de Morada realizada de fecha 08-09-2008, suscrita por Luis Bracamonte, Heriberto Villegas, José Villegas, Simón Cedeño, Daniel Zambrano y José Linárez, funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P., base de contrainteligencia nº 304, la cual riela en el presente asunto; Acta de Investigación, suscrita por dichos funcionarios y de igual fecha; Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de igual fecha, y suscrita por Simón Cedeño, Actas de Entrevista, de fecha 08-09-08, rendida ante dicho cuerpo de investigaciones por el ciudadano Rafael Suárez Ramírez y Jobert Alexander Vásquez Sánchez, y Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Nº 9700PP-056-0754-09 de fecha 29-07-09 practicada a dos mil novecientos noventa y cinco cilindros de cristal denominados comúnmente “Bombillos Fluorescentes” por el experto comisario LIc. José Francisco Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se desprende que en fecha 05 de Julio de 2008, siendo las 11:0030 horas de la mañana, dejan constancia que se presentó ante el Despacho Del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del delito (DISIP), Base de contrainteligencia Nº 304 Lara, el funcionario Sub Comisario Simón Cedeño, adscrito a este componente, quien actuando de conformidad con los artículos 110, 111 y 112 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 Ordinal 6 del decreto con fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones científicas, Penales y criminalisticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las dos horas y cuarenta minutos de la tarde, me constituí en comisión al mando del Sub comisario Raúl Bustamante y en compañía de los Sub comisarios Heriberto Villegas y José Villegas y los funcionarios Daniel Zambrano y José Linarez, dirigiéndome específicamente a la Urbanización Calicanto, Sector santa Eduviges, calle 3 esquina avenida 4, Carora, con la finalidad de ubicar la casa identificada con el Nº 4, donde supuestamente personas desconocidas mantienen almacenados bombillos fluorescentes de los distribuidos por la Misión Energética. Una vez allí abordaron a los ciudadanos acusados de autos, quien informó que efectivamente dichos ciudadanos mantenían depositados en esa residencia, aproximadamente dos mil novecientos cincuenta y cinco bombillos fluorescentes propiedad del estado Venezolano, los cuales ascienden a un valor de ocho mil ochocientos sesenta y cinco bolívares fuerte (B.f. 8.865,00), los cuales les habían quedado luego de realizar un operativo de cambio de bombillos y debido a que fueron cambiados de trabajo, no tuvieron tiempo de entregarlos a Enelbar, luego de realizar una revisión minuciosa de la vivienda, encontraron en varias dependencias de la misma una gran cantidad de cajas contentivas de bombillos, los cuales están debidamente especificados en el acta de fecha 08-09-2008, sin que los ciudadanos acusados de autos acreditaran la legal procedencia y posesión de los mismos.
En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos en la presente audiencia preliminar deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, este Tribunal Admite la acusación que ocupa el presente procedimiento, y así se decide. Declarándose en consecuencia, sin lugar las excepciones opuestas por la defensa referida a que la acción fue promovida ilegalmente, no se ajusta al supuesto por cuanto de las actuaciones que constan en autos no se evidencia la legal procedencia y posesión por parte de los acusados de autos de los bombillos objeto del presente proceso y así se decide
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación tales como Acta de Registro de Morada realizada de fecha 08-09-2008, suscrita por Luis Bracamonte, Heriberto Villegas, José Villegas, Simón Cedeño, Daniel Zambrano y José Linárez, funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P., base de contrainteligencia nº 304, la cual riela en el presente asunto; Acta de Investigación, suscrita por dichos funcionarios y de igual fecha del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Luis Bracamonte, Heriberto Villegas, José Villegas, Simón Cedeño, Daniel Zambrano y José Linárez, funcionarios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención D.I.S.I.P., base de contrainteligencia nº 304 siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaraciones por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de experto, LIc. José Francisco Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó la experticia de Reconocimiento Legal que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
3. Testimonio de los ciudadanos Rafael Suárez Ramírez y Jobert Alexander Vásquez Sánchez, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por tienen conocimiento de las circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento.
4. Testimonio de la Ing. Lila Bonfante, Gerente de Desarrollo Social, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por tienen conocimiento de ciertas circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento.
5. Testimonio del ciudadano Isidoro Ledesma, Director Estadal de la Organización del frente Francisco de Miranda, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por tienen conocimiento de ciertas circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Nº 9700PP-056-0754-09 de fecha 29-07-09, suscrita por el LIc. José Francisco Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora practicada a la mercancía objeto del presente procedimiento, siendo lícita, necesaria y pertinente en el presente procedimiento.
2. Constancias emitidas por el Frente Francisco de Miranda, de fecha 28-01-09, suscritas por Isidoro Ledesma, Director Estadal de la Organización del frente Francisco de Miranda siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto señala ciertas circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento.
Pruebas de la Defensa Pública:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de Gaudy Mosquera, titular de la cédula de identidad nº 15.673.196, domiciliada en el Sector Simón Rodríguez Calle nº 1, Carora, Estado Lara, teléfono 0416-8567076, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por tienen conocimiento de ciertas circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de María Chirinos, titular de la cédula de identidad nº 10.767.267, domiciliada en el Sector lajas azules, calle vargas, Carora Estado Lara, teléfono 0416-5576558, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por tienen conocimiento de ciertas circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento
3. Testimonio de Omar Carrasco, titular de la cédula de identidad nº 21.274.171, domiciliada en el la calle 1, El Roble, Carora Estado Lara, teléfono 0416-7544161, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por tienen conocimiento de ciertas circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento
4. Testimonio de Javier Ferrer, titular de la cédula de identidad nº 5.936.183, domiciliada en la Avenida Francisco de Miranda, casa nº 208, Carora Estado Lara, teléfono 0414 518 4268, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por tienen conocimiento de ciertas circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento
5. Testimonio de Lilisbeth Cedeño, titular de la cédula de identidad nº 14.639.775, domiciliada en el Sector Colinas Lajas azules, calle Principal, Carora Estado Lara, teléfono 0426 5546734, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por tienen conocimiento de ciertas circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento
6. Testimonio de Enmanuel Acosta, titular de la cédula de identidad nº 19.876.941, domiciliada en la Calle Carabobo, entre Curarigua y Riera Silva, Carora Estado Lara, teléfono 0416-4630083, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por tienen conocimiento de ciertas circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento
7. Testimonio de Octavio Pérez, titular de la cédula de identidad nº 19.300.319, domiciliada en el Sector calicanto, Chalet, Carora Estado Lara, teléfono 0424-5189333, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por tienen conocimiento de ciertas circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento
8. Testimonio de Denny Pererira, titular de la cédula de identidad nº 17.943.430, domiciliada en el Sector calicanto, Chalet, Carora Estado Lara, teléfono 0416-5000052, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por tienen conocimiento de ciertas circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento
9. Testimonio de Isidoro Ledezma, titular de la cédula de identidad nº 10.767.267, domiciliada en el Sector lajas azules, calle vargas, Carora Estado Lara, teléfono 0416-5576558, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por tienen conocimiento de ciertas circunstancias de tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos objeto del presente procedimiento
Respecto de la solicitud de la defensa respecto del Decaimiento de la medida que pesa sobre sus representados, revisado el presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento, para hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en tal sentido observa:
Los iacusados de autos Donny Jesús Quero Hurtado; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.045, Jorge Antonio Rojas Rodríguez; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.808 y Dennys José Rodríguez López; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.004.218, ya identificado en autos, le fue decretada en fecha 09-09-08 medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Hurto o Robo,, previstos y sancionados en los artículo 09 de la Ley Sobe robo y Hurto de Vehículo Automotores, quedando obligado a presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, cada 30 días, y prohibición de salida del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ha cumplido según se evidencia de escrito remitido a este despacho y recibido por la unidad de Alguacilazgo y de la verificación del Régimen de Presentaciones llevado por el Sistema Informático Juris 2000.
Igualmente observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de 2 años.
Respecto a las circunstancias descritas el Código Orgánico Procesal Penal consagra como principio y garantía procesal del sistema penal venezolano, la afirmación de la libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma.
También indica el texto adjetivo in comento, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio de este tribunal las justifiquen.
Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que se considera dicho lapso suficiente de tramitación del proceso.
En atención a ello y una vez transcurridos los dos años de medida de coerción personal, la medida de coerción personal decae automáticamente ordenando esta juzgadora a los efectos de asegurar la finalidad del proceso, someter al procesado de autos a otra medida cautelar mucho menos gravosa que garantice su presencia en los eventuales actos procesales que deban celebrarse, con respecto al principio de afirmación de libertad y proporcionalidad.
Si bien es cierto se investiga un hecho punible de cierta entidad, que ataca bienes jurídicos de trascendencia social, tampoco podemos dejar de considerar que al justiciable lo respalda el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible de imponer.
Es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república, que en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal (como lo es el presente caso) exceda el límite máximo legal. Esto es, el lapso de dos años sin que se haya solicitado su prórroga dentro del lapso de orden publico, establecido en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado.
Considera quien decide que con el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, no se incurre en supuestos de impunidad, por el contrario se protege y vigila el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Publico en este caso no peticionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al encausado porque implicaría la violación del debido proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden publico.
TERCERO: Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de oficio el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad dictada contra Donny Jesús Quero Hurtado; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.045, Jorge Antonio Rojas Rodríguez; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.808 y Dennys José Rodríguez López; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.004.218, ya identificados en autos, por este Juzgado de Control, y así se resuelve.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su cada uno por separado voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
CUARTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Donny Jesús Quero Hurtado; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.045, Jorge Antonio Rojas Rodríguez; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.808 y Dennys José Rodríguez López; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.004.218, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-988-08, instruida al ciudadano Donny Jesús Quero Hurtado; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.235.045, Jorge Antonio Rojas Rodríguez; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.019.808 y Dennys José Rodríguez López; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.004.218, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano.
SEPTIMO: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 23 de Noviembre de 2010 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000127