REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0022818
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: JOUGLIS DE JESUAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.244.107, venezolano, fecha de nacimiento: 30/11/1976, edad 33 años, Lugar de nacimiento: Estado Zulia, Madre: Betilda Díaz, Padre: Rector Galiano, uso u profesión: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller TSU, domiciliado: La Pastora, Esquina de Sucre A San Nicolás, Casa Nº 56, Municipio Libertador, Caracas, Teléfono: 0212-8631625, 0412-6171368.
En fecha 23-11-2010 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 24-11-2010, previa juramentación de la Defensora Privada la Abogada Francis Jackeline Pérez Hernández, I.P.S.A. Nº 41.359, DOMICILIO PROCESAL Avenida Universidad Esquina de Sociedad edificio Ávila piso 7, oficina 77, Municipio Libertador, Caracas, Teléfono: 0414-2098916, 0212-5815787, se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: “No voy a Declarar”. Es Todo.” Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la captura del ciudadano: JOUGLIS DE JESUS DIAZ, el Juzgado Noveno de Control de Carcas, según oficio 0426-06 de fecha 29/06/2006, expediente 887-01, no indica delito y solicitado nuevamente el Juzgado Noveno de Control de Carcas, según oficio 1529-08 de fecha 22/10/2008, no indica delito, motivo por el cual solicito se decline la competencia de conformidad con el articulo 77 del COPP a su Tribunal de Origen, y solicito se realice el respectivo traslado para que conozca su Juez natural. La Defensa manifestó: “Solicito que mi representado sea trasladado lo mas pronto posible a su Tribunal de Origen a los fines de que le sea celebrada su respectiva audiencia. Solicito copia certificada de la presente audiencia. Es Todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano JOUGLIS DE JESUAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.244.107, se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Zulia, expediente 4C-1590, por el delito de Hurto Calificado. Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 2846-2010, de fecha 23-11-2010, suscrita por Roberto García, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (03) del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, siendo que se estableció comunicación con la secretaria del Tribunal Noveno de Control del Área Metropolitana Abg. Zoraimar Mavero, al número telefónico 0212-5081979, quien informo a este Tribunal que el numero de expediente 887-01 suministrado no corresponde al ciudadano JOUGLIS DE JESUS DIAZ, y que por los datos personales no podía verificar, sin aportar mas nada al respecto, es por todo lo antes expuesto, que se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Noveno de Control del Área Metropolitana y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, JOUGLIS DE JESUAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.244.107, es detenido por cuanto se encuentra solicitado por el Juzgado Noveno de Control de Carcas, según oficio 0426-06 de fecha 29/06/2006, expediente 887-01, no indica delito y solicitado nuevamente el Juzgado Noveno de Control de Caracas, según oficio 1529-08 de fecha 22/10/2008, no indica delito, agotadas las diligencias y dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al JOUGLIS DE JESUAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.244.107, cursa por ante el Tribunal Noveno de Control del Área Metropolitana, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Tribunal Noveno de Control del Área Metropolitana de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión JOUGLIS DE JESUAS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.244.107, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Cuarto de Control del Estado Zulia.
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 24 de Noviembre de 2010 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002818