REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 30 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002920
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano JESÚS ENRIQUE SOTO ESCALONA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.245.903, Fecha de Nacimiento: 12-02-1973, Edad 37 años, Lugar de nacimiento: Carora- Edo Lara, hijo de Romelia Escalona y Juan Escalona (Fallecido), Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Ayudante de Operador; Grado de Instrucción: 3er Grado de Primaria; Residenciado en: Calle Principal Vía El Central La Pastora, al frente de la venta de la Melaza, casa S/N, casa de color verde turquesa con rejas negras. Sector La Pastora- Estado Lara. Teléfono: 0426-3593959, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Yolimar Coromoto Rojas Camacaro. CI. 17.941.125.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 13 de octubre de 2010 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 65 en su numeral 2º ejusdem, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Especial, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Especial. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido se le imponga las medidas de protección y seguridad establecida en el articulo 87 de la Ley Especial en sus numerales 3º, 4º, 5º y 6º ejusdem, asimismo solicito se acuerde una medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 3º, como es la presentación ante el Tribunal cada 15 días, y la abstención de consumir bebidas alcohólicas. La víctima presente manifestó su deseo de NO declarar. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “NO deseo declarar”. La Defensa quien manifestó: “Esta Defensa solicito se le imponga a mi representado una medida menos gravosa, esta defensa se opone a la medida de presentación por cuanto la misma es desproporcional y la misma puede ser cumplida con las medidas de protección”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 11-10-10 realizada el despacho del Comando de la Comisaría de La Pastora, que riela al folio (5) del presente asunto, Acta de inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; la cual riela en el folio 04 del presente asunto, Acta Policial de fecha 27-11-2010, suscrita por Freddy Alonzo González, Nelvi Fonseca y Rafael Velázquez, funcionarios policiales de la Comisaría de La Pastora que riela al folio (03) del presente asunto, con los mismos datos; y Constancias Médica, emitida por el Ambulatorio Tipo I de la Pastora, suscrito por la Dra. Franny Ortiz, de fecha 27-11-2010, se desprende que el imputado de autos en fecha 27-11-2010, presuntamente llegó a su casa en estado de embriaguez, y agredió a la víctima la ciudadana Yolimar Coromoto Rojas Camacaro. CI. 17.941.125, su concubina ocasionándole ligero hematoma de pequeño tamaño en el pómulo izquierdo; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 27-11-2010, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 27-11-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 9:55 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 3º, 4º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son: la salida inmediata del hogar en común, la Prohibición de que el presunto agresor se acerque a la mujer agredida y prohibición de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Álvaro Luís Páez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.921.102, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Wilmary del Valle Gatica Ramos. SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 3º, 4º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son la salida inmediata del hogar en común, la Prohibición de que el presunto agresor se acerque a la mujer agredida y prohibion de que por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 30 de noviembre de 2010 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002920