REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 04 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000072

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 45 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem, a favor del ciudadano Diomedes Francisco Chirino, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.997.769, de 28 años de edad, nacido el 01-05-1981, natural de Carora Estado Lara, hijo de Ramona Chirino y José Colina, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Chofer, grado de instrucción: Segundo Año Bachillerato, residenciado en: Urbanización Campanero, Calle 4, Casa Nº 22-07, al frente del modulo policial de Campanero, Carora, Estado Lara, Telf.: 0426-3156155 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.
En fecha 23-09-2010 vista la consignación por parte del delegado de prueba designado al probacionario de autos, se acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Diomedes Francisco Chirino; por cuanto en fecha 08-06-2009, se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, Previsto y sancionado en el 2º aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en dicha audiencia el imputado de autos hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, acordando este tribunal la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones y designándosele a dichos imputados delegado de prueba.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 05-11-2010, se concedió el Derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó: “Verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, solicito se de por concluido el presente asunto, el Ministerio Público no tiene nada que objetar al respecto. Es todo. Seguidamente, se le cede la palabra a la Víctima, quien expone: Estoy de acuerdo con la conclusión del asunto. Es todo. Posteriormente, la ciudadana Juez, explicó al probacionario el significado de la presente audiencia, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que respondió libre de presión, apremio y coacción: No deseo declarar y se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: solicito se verifique el fiel cumplimiento que efectuó mi defendido, a los efectos jurídicos establecidos en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa, y la no objeción de la representación Fiscal y de la víctima, de conformidad con el 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7º del artículo 48 ejusdem y visto el Informe de Finalización Nº 1494, cuyo resultado es FAVORABLE presentado por el delegado de prueba, los cuales riela en el folios 119, suscrito por el ABG. Julio Cesar Castañeda , Delegado de Prueba en el presente asunto, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera que están llenos los extremos para acordar el sobreseimiento en atención a lo establecido en la norma antes citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: tomando en consideración a lo escuchado de las partes y visto lo expresado por la victima, y tal como consta en el informe de finalización Nº 1494 suscrito por la delegado de prueba ABG. Julio Cesar Castañeda, el cual es favorable, se DECRETA LA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 318 ordinal 3º. La presente decisión se fundamentará por auto separado en esta misma fecha, Se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme la presente decisión al Archivo Judicial.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada el día de hoy 05 de Noviembre de 2010 quedando todos debidamente notificados. Ofíciese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.

El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000072