REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002493
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 08-11-2010, siendo las 10:00 a.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano, KORMAN ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.634.518, Fecha de Nacimiento: 10/11/1976, Edad 33 años, Lugar de nacimiento: San Cristóbal, Estado Táchira, domiciliado Avenida 19 de Abril conjunto Residencial Terraza del Sol, Casa Nº 41, Diagonal a rote liclub a lado del bibero Rosa Negra, San Cristóbal, Estado Táchira, Uso u Oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, manifiesta saber leer y escribir, Teléfono: 0414-7377615. No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando. En fecha 09 de Noviembre de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano KORMAN ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.634.518, detenida el 07-11-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación a criterio de este tribunal y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días ante tachira toda vez que mi representada me ha manifestado que se le hace mas fácil hacer por allí sus presentaciones, así mismo solicito que la misma se designada correo especial a los fines de llevar el respectivo oficio. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 2.704-2010, de fecha 07-11-2010, suscrita por S/A. RODRIGUEZ GIL CARLOS, SM/2DA. JIMENEZ MENA JOSE GREGORIO, S/1ERO FLORES ROJAS ALFREDO, S/2DO. DURAN RUIZ RENZO, S/2DO. GIL VARGAS EDWAR Y S/2DO. BAPTISTA RODRIGUEZ EHIBERT, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, que riela al folio (05), del presente asunto; y del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que riela en autos en el folio (08), se desprende que la ciudadana imputada de autos, fue aprehendida por conducta tipificada como el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, ello en virtud que los funcionarios indicados dejan constancia que en fecha 07/11/2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en el Punto de Control Ubicado en el Sector la Pastora, carretera Lara –Trujillo, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, donde observaron un vehículo a las 00:10 a.m. que se desplazaba en sentido Trujillo Lara conducido por un ciudadano quien quedo identificado como HERNANDEZ HERNANDEZ KORMAN ORLANDO, C.I: 12.634.518, indicándole se estacionara del lado derecho de la vía, ya que el y el vehiculo serian objeto de una requisa minuciosa, logrando constatar que en la parte del equipaje se encontraban treinta (30) bolsas plásticas de color negro, contentivas en su interior de producto de origen vegetal denominado AJO, de procedencia Extranjera (CHINA), con un peso aproximado de 10 kilos cada bolsa, por lo que le fue suministrada al conductor del vehiculo la documentación respectiva que ampare la legal introducción al país, manifestando el ciudadano no poseerla por lo que se procedio a realizar la aprehencion y puesto a la orden de la fiscalia 8ª es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 4ª del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal de San Cristobal, Estado Tachira, por lo que se designa a la misma correo especial a los fines de llevar el respectivo oficio y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano , KORMAN ORLANDO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.634.518, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de presentación de imputados deL circuito judicial penal del Táchira.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 09-11-2010. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002493