REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002495

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

En fecha 08-11-2010, siendo las 09:55 a.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ALFONZO ANTONIO GARCIA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.629.263, Fecha de Nacimiento: 04/10/85, Edad 25 años, Lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara, domiciliado en Palmarito, entrada a la gallera, detrás de la bodega de que Elsy, Casa Rural S/ N, Parroquia Palmarito, Carretera Lara Zulia, Estado Lara, Uso u Oficio: obrero manifiesta saber leer y escribir, Teléfono: 0416-7503281 de la hermana Aliciris Gracia, No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000., quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos Resistencia a la Autoridad y, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal.
En fecha, 9 de Noviembre de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; en dicha audiencia el Ministerio Público expuso Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ALFONZO ANTONIO GARCIA VASQUEZ, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.629.263, detenido el 06-11-2010, por funcionarios Adscritos ala Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Core 4, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionados en los artículos 218 del Código Penal.. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica a criterio de este tribunal y prohibición de portar arma. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, ALFONZO ANTONIO GARCIA VASQUEZ, quien manifestó “ VOY DECLARAR: Nosotros íbamos por la calle 7 Roble vieja a visitar a la mana de Rimeily y nosotros pasamos escuchamos tiros le dije loco la guardia el acelero y no paramos y la guardia nos agarro y no llevaron detenido, Preguntas de la Fiscalia: antes de ir a la calle 7 donde se encontraba,, contesto el imputado: en una reunión en un taller amigos del chamo, la defensa no realizo preguntas. Es Todo. Se le cede el derecho a declarar al imputado ciudadano MORA RIMEILY ALTUVE, quien manifestó “VOY DECLARAR: El día de la fecha que aparece ahí a esa hora venia de una fiesta por la calle 7 Roble vieja a que mi mama yo iba con mi cuñada escuche unos disparos, el me dijo es la guardia y el me dijo para nos paramos y la guardia nos tiro al suelo y nos llevaron detenido. Preguntas de la Fiscalia: Antes de acudir al Roble Viejo: Visualizo los funcionarios: Contesto el Imputado: No habían funcionarios habían otras persona, No pude ver, se identificaron al momento de detenerlos: Contesto el Imputado: No, la Defensa Privada Pregunta: A que distancia se pararon ustedes a donde estaba la guardia, Contesto el Imputado: A 20 metros, ustedes fueron perseguido por una patrulla de la guardia nacional, Contesto el Imputado: No, salio alguna persona herida con los disparos que hizo la guardia: Contesto el Imputado: No se de eso nos dijeron que si pero no se, Los guardias nacionales se le acercaron ustedes en una patrulla, Contesto el Imputado: No fueron a pies, Pregunta el Tribunal: Cuando se percataron que se encontraba a 20 metros, Contesto el Imputado: cuando el chamo me dijo es la guardia y mire
La Defensa expresó: “En el presente caso mis defendidos no han cometido delito alguno estaban era de noche no se percataron que estaba la Guardia Nacional, escuchan los disparos se paran y cumple con lo que la guardia les ordena, el único delito que se cometió en ese momento, fue el abuso de autoridad que la Guardia Nacional disparo sin tener ninguna cuidado causando heridas a una persona que se encontraba parada cerca del sector donde ocurrieron los hechos, ayer mismo en el periódico de Carora la Guardia Nacional le causo una herida a una persona que estaba por ahí, precisamente los funcionarios de la Guardia a darse cuenta que en forma abusiva han causado heridas a una persona tratan de tapar su procedimiento arbitrario acusando a los señores que viajaban el vehiculo, en este caso no se cumple con ningunos de los requisitos establecido del articulo 218 del Código Penal, por lo que solicito la libertad plena para mis defendidos.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal. por cuanto del Acta de Investigaciones Penales Nº 2.707-2010, de fecha 06-11-2010, suscrita por los efectivos castrenses Adscritos ala Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Core 4, que riela al folio (05), del presente asunto, fue aprehendido por conducta tipificada como el delito de Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal, siendo detenido a las 21:30 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados ALFONZO ANTONIO GARCIA VASQUEZ y MORA RIMEILY ALTUVE, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal,, (Precalificación Fiscal). SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de que la causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el Art. 280 del COPP. TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al art. 256 ordinal 3º del COPP a los prenombrados imputados consistente en presentarse cada 30 días ante este Tribunal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. La presente decisión se fundamentara por auto separado en esta misma fecha. El Secretario da lectura al acta y al culminar la misma, con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP y requirió del alguacil la verificación de la hora, quien anunció la misma y el juez dio por terminado el acto siendo las 10:40 a.m. Quedan las partes presentes notificadas.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 09-11-2010. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.

El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Alexander Enrique Godoy Juárez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002495