REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002528
ASUNTO : KP11-P-2010-002528
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL AUX. 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ALEJANDRA BALBAS
IMPUTADO: JUAN JOSE GUEVARA DIAZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS CORTES
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA
VÍCTIMA: EMILIA MARINA CAMPOS
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano JUAN JOSE GUEVARA DIAZ, identificado en actas, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILIA MARINA CAMPOS, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.
En esta misma fecha, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto la mencionada ley.
Iniciado el acto convocado, celebrado el día ya mencionado, y previa designación del Defensor Público al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE GUEVARA DIAZ, el día 08/11/2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JUAN JOSE GUEVARA DIAZ, identificada en actas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, por presuntas agresiones físicas contra su persona a nivel del rostro, a quien el día en referencia le fuere practicado evaluación ante el Hospital Dr pastor Oropeza con sede en esta ciudad, suscrita por la Dra Alejandra Chichaco, y de cuyo contenido se desprende que la misma presentó trauma en el miembro superior izquierdo e inferior derecho, y le fuere ordenado el reconocimiento medico legal por el Experto Medico Forense el cual no constaba el resultado del mismo, asi mismo señaló que el referido ciudadano causó unos destrozos al celular de la prenombrada ciudadana, cuyas características se señalan en actas, imputándole la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILIA MARINA CAMPOS, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió le fuesen impuestas las medidas de seguridad y protección a favor de la victima de las contenidas en el numeral 5, 6 y 7 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es decir, prohibición de acercarse a la victima; y realizar acto de intimidación, o acoso por si o por interpuesta persona, arresto transitorio por cuarenta y ocho horas, asi como la medida cautelar contenida en el 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal cada treinta (30) días, fundamentando la solicitud de arresto transitorio en atención al artículo 251 ordinal 3 del texto adjetivo penal.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado JUAN JOSE GUEVARA DIAZ, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “Yo no la agredí y yo no le dañe el celular, yo en ningún momento la agredí, yo soy padre y madre de mis hijos, lo único que le dije es que nos dejara solo a los tres por que ella tenia 5 semanas en Barquisimeto, ella partió el celular, ella me insulto y todo, pero yo no la toque. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: Los hijos míos estaban ahí y los niños los tiene ella; yo vendo café y a veces trabajo de herrero; a mis hijos lo tengo desde hace 7 meses conmigo y al más pequeño desde hace 1 mes lo tengo. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Ella a veces se va por dos y tres meses y después llega y esta vez le dije que no la podía aceptar así por que ella abandona a los niños; yo no se que hace ella en Barquisimeto ella dice que esta estudiando y yo le daba el dinero pero no se que hace; ella no aporta ningún dinero para los niños; yo le dije que recogiera lo que le quedaba y que nos dejara solo a los tres; yo le dije que recogiera su ropa que le quedaba y yo me Sali para afuera y ella se enfureció. Es Todo. Se deja constancia que la Defensa Pública no tiene Preguntas. Es Todo.”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó: “Rechazo la pre calificación fiscal y solicito se le practique al entorno familiar una experticia Bio-Psico-Social por que están en juego los interés de unos menores de 5 años que se están viendo afectados por los conflictos de sus padres; y me opongo al arresto transitorio por que los niños están bajo la custodia del padre y quedarían en abandono. Es Todo”.
Ahora bien, de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EMILIA MARINA CAMPOS, por cuanto del contenido de la acta de denuncia, rendida por la víctima de autos de fecha 08-11-2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, así como el acta de Investigación Penal, levantadas y suscritas por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigación, por lo que se desprende que el ciudadano imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió físicamente a la ciudadana EMILIA MARINA CAMPOS y le causó destrozos a un celular propiedad de la prenombrada ciudadana, y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en horas de la noche del día 07 del presente mes y año, y el mencionado cuerpo de investigación, realizó diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, procediendo a la identificación plena del ciudadano detenido, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la institución de la flagrancia en los delitos de género y el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el mismo orden, se observa en lo que respecta a lo manifestado por la Defensa, relacionado con la precalificación realizada, que el Despacho Fiscal imputó al ciudadano JUAN JOSE GUEVARA DIAZ, identificado en actas, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido debe señalarse, que la calificación jurídica que normalmente, dan los representantes del Ministerio Público, a los hechos imputados, en las respectivas audiencias de presentación, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por las personas que son aprehendidas, de allí que tales calificaciones provisorias resultan necesarias a los fines de fundamentar las correspondientes solicitudes de medidas de coerción personal, habida cuenta de su naturaleza eventual, considerando lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal, por lo que, puede ser modificada con posterioridad por el ente acusador, al momento de darle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, al tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva; es decir, que se trata de una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Despacho Fiscal, siendo que la misma podría ser desechada o sufrir modificaciones, bien sean útiles o sustanciales, al momento de decretar el acto conclusivo a que hubiere lugar, para lo cual debe tomar en cuenta el modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que originaron la presente causa, si lo hubiere, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, si la hubo, del imputado, en los delitos que fueren precalificados por el ente fiscal en la forma ya señalada, razón por la cual se declara sin lugar el pedimento de la Defensa, toda vez que se hace necesario el desarrollo de una investigación a los fines de determinar si se cometió un hecho punible y si su defendido tuvo participación en el mismo.
En igual sentido, se evidencia que dentro del lapso que establece el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dichas circunstancias acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia, aunado a la circunstancia que la Victima en la presente causa es vulnerable, por lo que tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiéndose el pedimento Fiscal no objetado por la Defensa.
En cuanto a la solicitud que hiciera el representante del Despacho Fiscal mediante el cual requirió la imposición de la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numeral 7 de la mencionada Ley, atendiendo al resultado de la evaluación realizada a la Victima, toda vez que no consta el resultado del reconocimiento médico practicado, se observa que no obstante la Vindicta pública señaló que consignaba al efecto constancia de hospitalización, se evidencia del contenido de la causa que la constancia que fuere expedida a la ciudadana EMILIA MARINA CAMPOS, señala que la misma acudió y el diagnostico esta referido a trauma en un miembro superior e inferior derecho, sin evidenciarse carácter de las lesiones ni que la misma se encontrare recluida en el Hospital Dr Pastor Oropeza Riera, razón por la cual considera quien juzga que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar al imputado de autos, acogiéndose el pedimento fiscal en cuanto a la imposición de la medida de coerción contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante este órgano jurisdiccional cada quince días, a partir de la presente fecha, negándose el pedimento del Ministerio Publico en cuanto a la medida de arresto transitorio, por las razones antes señaladas.
En el mismo orden, atendiendo a la solicitud de la Defensa en cuanto a la práctica de una experticia Bio-Psico-Social, fundamentando su solicitud por cuanto su defendido y la Victima, tienen hijos en común, los cuales se encuentran afectados por los conflictos de sus padres, de actas se evidencia que la Victima e imputado son contestes en cuanto al cuidado de los hijos en común por parte del imputado de autos, cuyas edades oscilan entre 5 y 7 años, y los hechos ocurrieron en presencia de los mismos, considera quien juzga que se hace necesaria la intervención de un equipo multidisciplinario a los fines de prestar la asistencia y ayuda necesaria al imputado y su entorno familiar, designándose a tal efecto a la Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF), a quien se ordena oficiar.
En relación las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitadas por la representación fiscal y no objetadas por la Defensa, contenidas en los numerales 5º, 6º y 13º consistentes en la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana, toda vez que las mismas se encuentran previstas, cuando se trata de delitos en materia de genero, en resguardo de los derechos que le asisten a la integridad física, psicológica y sexual, a la Victima, en atención a lo cual, se hacen procedentes las medidas de protección y seguridad, solicitadas, así como la contenida en el numeral 13 ejusdem, toda vez que a criterio de quien decide se hace necesario crear conciencia en el transgresor de la Ley sobre las consecuencias de este tipo de delitos de gran trascendencia en nuestra sociedad, debiendo el imputado de autos asistir a las charlas dictadas para la protección de los derechos de las mujeres victimas de violencia impartidas en los puntos de encuentro de INAMUJER, ubicados en esta ciudad, ello con carácter obligatorio. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado JUAN JOSE GUEVARA DIAZ; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.246.939, Fecha de Nacimiento: 29-08-1961, Edad: 49 años, Lugar de nacimiento: Morón- Estado Carabobo; Hijo de: Maria Díaz y José Guevara; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Vendedor de Café y Soldador; Grado de Instrucción: 3er Grado de Primaria; Residenciado en: Roble Viejo, sector I, parcelamiento III, casa S/N, casa de bloque pintada con amarillo, cercada con alambre de púa, a 400 metros del restaurant de comida criolla. Carora - Estado Lara Teléfono: 0426-3508055, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de EMILIA MARINA CAMPOS CAMPOS. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, no objetada por la Defensa y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le Prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y se le Prohíbe que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana, asi como la obligación de asistir a las charlas dictadas para la protección de los derechos de las mujeres victimas de violencia impartidas en impartidas en los puntos de encuentro de INAMUJER, ubicados en esta ciudad, ello con carácter obligatorio. CUARTO: Se niega la solicitud formulada por el Despacho Fiscal, acogiéndose el pedimento realizado por la Defensa, en cuanto a la solicitud de arresto transitorio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se impone la medida de coerción contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones ante este órgano jurisdiccional cada quince días, a partir de la presente fecha. SEXTO: Ofíciese a a los puntos de encuentro del Instituto Nacional de la Mujer con sede en este municipio a los fines que el imputado de autos sea incluido en charlas dictadas para la protección de los derechos de las mujeres victimas de violencia. SEPTIMO: Ofíciese a la Asociación Larense de Planificación Familiar (ALAPLAF), a los fines de practicar evaluación Bio-Psico-Social, a los fines de prestar la asistencia y ayuda necesaria al imputado y su entorno familiar. OCTAVO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, la Victima, Defensa e imputado. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO