REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA


Carora, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-002754
ASUNTO : KP11-P-2010-002754

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO
INVESTIGADO: RAMON EDUARDO CUEVAS AZUJAE
VICTIMA: ALEJANDRA VIRGINIA CARRASCO TUA
FISCAL AUX. 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA BALBAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. GEOMAR RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA y LESIONES MENOS GRAVES, PSICOLOGICA Y AMENAZAS

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de ciudadano RAMON EDUARDO CUEVAS AZUJAE, identificado en actas, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES MENOS GRAVES, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal y 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA VIRGINIA CARRASCO TUA, en tal sentido lo hace en los términos que a continuación se indican.

En esta misma, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del prenombrado ciudadano, requiriendo la aplicación del procedimiento especial, previsto la mencionada ley.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano RAMON EDUARDO CUEVAS AZUJAE, el día 18 de noviembre de 2010, en horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ALEJANDRA VIRGINIA CARRASCO TUA, identificada en actas, ante el Despacho a su cargo, por presuntas agresiones físicas contra su persona, asi como amenazas, lo cual se evidenciaba de los mensajes que le fueren enviados, presentando a efecto videndi, los mensajes de texto del teléfono celular de la victima en donde se evidencia la amenazas y la violencia psicológica hacia la victima, indicando igualmente que el día en referencia le fuere practicado el reconocimiento medico legal por el Experto Médico Forense del mencionado cuerpo de investigación, a los fines de dejar constancia del carácter de las lesiones, imputándole la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES MENOS GRAVES, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal y 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA VIRGINIA CARRASCO TUA, solicitando se declarase con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aras de garantizar las resultas del proceso requirió le fuese impuesto el ARRESTO TRANSITORIO de conformidad con el articulo 92.1 y 87. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y solicito se decrete a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de las contenidas en el articulo 87 numerales 5, 6, 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, Prohibición de acercarse a la victima, y realizar actos de intimidación o acoso, por sí mismo o por terceras personas; y dirigirse por medio de tratos dignos hacia la mujer agredida, y como MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los fines de someter el proceso al imputado de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es las presentaciones periódicas cada Quince (15) días, presentando al efecto a acto a efecto videndi el reconocimiento médico forense, a los fines de ser confrontada con la copia que cursa en la causa.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado RAMON EDUARDO CUEVAS AZUJAE, libre de presión, apremio y coacción, y a viva voz, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expresó: Esta Defensa y según lo que dice la denunciante el estatus de la relación es separado y de acuerdo a las agresiones o heridas y siendo levísimas y en la investigación se determinara la inocencia de mi defendido, y solicito que el procedimiento sea por la vía del procedimiento especial, y en cuanto al arresto transitorio solicito que se le imponga las medidas cautelares sustitutivas de libertad, y solicito copias del acta. Es Todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra a la ciudadana ALEJANDRA VIRGINIA CARRASCO TUA, quien compareció voluntariamente al acto, previa explicación de las disposiciones legales y constitucionales que le asisten, lo cual le fue explicado, manifestando la misma: “El fue ese día a buscarme en la fabrica y el andaba solo y yo no lo pare para que me hiciera ninguna carrera, es por celos que hace eso y es la tercera vez que esto pasaba y el estaba advertido de que si las cosas seguían así yo lo iba a denunciar; esta es la tercera vez que lo hace. Es Todo”.

Ahora bien, el contenido del artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, caso en el cual debe ser presentada ante el organo jurisdiccional en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, norma que debe ser interpretada en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando se trata de delitos en materia de genero, ante las particularidad que se presenta en este tipo de delitos, en los cuales la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar si efectivamente el hecho se cometió o no, puede dejar desprovista a la Victima de la posibilidad de accionar ante las instancias correspondientes, observando que en el presente caso se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado RAMON EDUARDO CUEVAS AZUJAE, identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en este municipio, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, en concordancia con el articulo 93 de la Ley especial, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso.

En igual sentido, se observa de los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal, señalado por la representación fiscal, esto es VIOLENCIA FISICA y LESIONES MENOS GRAVES, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal y 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA VIRGINIA CARRASCO TUA, por cuanto del contenido de la Acta de Denuncia, rendida por la víctima de autos de fecha 18-11-2010 ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, el resultado del reconocimiento médico legal, los mensajes que a efectos videndi fueren presentados en el acto convocado, lo expuesto por la victima en la audiencia celebrada y el contenido de las actas de investigación penal, levantadas y suscritas por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo de investigación, con sede en esta ciudad, por lo que se desprende que el prenombrado imputado fue detenido en virtud que, presuntamente agredió físicamente a la ciudadana ALEJANDRA VIRGINIA CARRASCO TUA, realizando, igualmente, actos de intimidación, acoso y violencia, personalmente, según lo señalado por la victima, así como mediante el envió de mensajes a través del teléfono móvil celular, el cual no obstante no fue presentado la experticia de vaciado de contenido, fue presentado a efectos videndi por la representación fiscal, coincidiendo el número de teléfono del remitente de los mensajes con el aportado por el imputado de autos al momento de su identificación, y tal conducta es tipificada como delito contra la violencia de género, lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron en horas de la tarde del día 17 del presente mes y año, y el mencionado cuerpo de investigaciones, realizó diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho, procediendo a la identificación plena del imputado, por lo que tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través del procedimiento especial, establecido en el articulo 93 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la integridad física de la mujer víctima, la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia, aunado a la circunstancia que la Victima en la presente causa es vulnerable, por lo que tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo en comento, acogiéndose el pedimento Fiscal no objetado por la Defensa.

En cuanto a la solicitud que hiciera el representante fiscal, en cuanto a la solicitud de la medida de arresto transitorio, atendiendo a lo expuesto por la Victima, quien señalo que el imputado no ha cesado en sus comportamientos y ejecución de maltratos verbales y violencia física, desde la fecha en la cual cesaron en su relación de pareja, al contrario los niveles de violencia son mas frecuentes, generando sobre la misma un peligro inminente de daño futuro, todo lo cual debe ser tomado en consideración a fin de emitir pronunciamiento en la presente causa, siendo necesaria la intervención del estado, razón por la cual considera quien juzga que la solicitud fiscal relacionada al arresto transitorio hasta por cuarenta y ocho (48) horas, al ciudadano RAMON EDUARDO CUEVAS AZUJAEI, imputado en la presente causa debe ser declarado con lugar, debiendo permanecer el mismo en la Comisaría de Carora, a quien se ordena oficiar, por el lapso señalado, negándose en consecuencia el pedimento realizado por la Defensa, de conformidad con el articulo 87, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 92, numeral 2 ejusdem, así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 los numerales 5º, 6º y 13ª consistentes en la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana, y dirigirse por medio de tratos dignos hacia la mujer agredida, respectivamente, haciéndose procedente igualmente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cumplido como fuere la medida cautelar contenida en el articulo 92, numeral 2 de la Ley en comento, acogiéndose el pedimento fiscal, no objetado por la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado RAMON EDUARDO CUEVAS AZUJAE; de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.342.958, Fecha de Nacimiento: 10-11-1983, Edad: 27 años, Lugar de nacimiento: Carora, Estado Lara; Hijo de: Maribel de la Trinidad Cuevas y de Ramón Eduardo Cuevas; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Estudiante; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Urbanización Calicanto, sector I, Vereda 7, casa Nº 3, casa de color blanca, frente al Tanque Elevado. Carora - Estado Lara Teléfono: 0426-3105066, 0252-4220022, en la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES MENOS GRAVES, PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el articulo 413 del Código Penal y 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALEJANDRA VIRGINIA CARRASCO TUA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud fiscal, no objetada por la Defensa y en consecuencia se ordena la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se impone al imputado de autos la medida cautelar contenida el articulo 92, numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es ARRESTO TRANSITORIO por cuarenta y ocho horas, en la Comisaría de Carora, a quien se ordena oficiar participando lo decidido. CUARTO: Se impone al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinal 5º, 6º y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se le Prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la Víctima y se le Prohíbe que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la referida ciudadana y dirigirse por medio de tratos dignos hacia la mujer agredida. QUINTO: Se Decreta la medida de coerción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal, por el lapso solicitado por la Defensa, esto es presentación cada quince (15) días ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEXTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABOG. ESTHER LA CRUZ ZAMBRANO