REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Carora, 03 de Noviembre de 2010
199º y 151º


ASUNTO: KP11-D-2010-000015

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2010 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de los adolescentes RESERVADO titular de la cedula V- RESERVADO, fecha de nacimiento, RESERVADO años, nacido en Carora Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO Estado civil: soltero, profesión u oficio: RESERVADO grado de instrucción: 4to grado, Residenciado RESERVADO y RESERVADO, titular de la cedula V- fecha de nacimiento RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº V RESERVADO, RESERVADO años, nacido en Carora, estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO Estado civil: RESERVADO, profesión u oficio: RESERVADO y trabaja de construcción, grado de instrucción: 3er año, Residenciado RESERVADO, mediante la cual se sancionó con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN AÑO, a cumplirlas de manera simultánea establecida en el artículo 620 literales B y D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ha de procederse a la ejecución.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 29 de Octubre de 2010 este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que la joven de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, artículo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los adolescentes RESERVADO y RESERVADO plenamente identificado, a cumplir las siguientes medidas:
Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, se le imponen las siguientes obligaciones: 1- Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de domicilio deberán participarlo al tribunal, 2- Continuar sus estudios o realizar cursos que contribuyan a su formación laboral o trabajar debiendo consignar constancia de estudio o trabajo cada tres meses, 3- No haberse involucrado en otros hechos delictivos 4- no reunirse con personas de dudosa reputación.
El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión.
En cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, también por el lapso de UN AÑO, la misma estará bajo la orientación de la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta sección de adolescente.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que garantizan al joven sancionada el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 16 de Noviembre de 2010 a las 09:00am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Ejecución.
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS. La Secretaria,


Abg. ARLETTE PARADAS.