REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Carora, 08 de Noviembre de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP11-D-2009-000054

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA

En fecha 11 de Marzo de 2010, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de control 1 de esta Sección, en contra del joven RESERVADO, el cual fue impuesto de la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por haberlo declarado responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA

Siendo las 11:15 a.m., se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución, presidido por la Juez Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala Abg. Arlette Paradas y el Alguacil de Sala Doris Durán; a los fines de realizar AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDA de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Especial. Seguidamente se verifica la presencia de las partes por Secretaría y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. Dulce Picon, la Defensora Pública Abg. Carmen Montilva, el adolescente RESERVADO acompañado de su representante Caridad de las Nieves Pérez Castillo. Acto seguido el Tribunal da inicio a la Audiencia Oral, explica el motivo de la audiencia. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Visto el cumplimiento de la medida sancionatoria por parte de mi defendido solicito se decrete el cese de la misma. Es Todo. Seguidamente se le impone al adolescente de los Derechos Fundamentales que le asisten en la etapa de ejecución contenidos en la Ley Especial en el artículo 630, 631, así como del 542 ejusdem, se le concede el derecho a palabra al adolescente José Canelón conforme a su derecho a ser oído según lo pautado en el Art. 542, Se le impone del precepto constitucional del Ord. 5º, artículo 49 de la CRBV el adolescente expone: yo cumplí en la medicatura forense. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 24º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Esta representante Fiscal esta de acuerdo con lo solicitado por la Defensa. Es Todo
En ese mismo orden de ideas, cabe señalar que corre inserto en las presentes actuaciones constancias indicando que el adolescente cumplió con la medida de SERVICIO COMUNITARIO, cumpliéndose los objetivos de esas medidas previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), como es que el adolescente realizara una labor en beneficio de la comunidad para lograr su concientización y respeto por los derechos de terceros y su incorporación a la convivencia social y familiar, tal como se aprecia en la circunstancia que se haya incorporado al cumplimiento de la medida, por lo que en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA., por lo que ajustado a derecho es decretar el cese de la sanción por cumplimiento de las mismas.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Visto el cumplimiento de la Medida Sancionatoria de Servicio a la Comunidad del adolescente RESERVADO en la sede de la Medicatura Forense, tal como consta en actas se DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA y en consecuencia se acuerda la Libertad Plena del adolescente por cumplimiento. Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, dentro de lapso de ley. Y así se decide. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense. Cúmplase, regístrese y publíquese.
La Jueza de Ejecución.
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria
Abg.ARLETTE PARADAS.