REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-003932
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano FREDDY RUBEN COURI CANO, venezolano, mayor de edad, con cedula de Identidad No. 3.525.907, asistido por el abogado Frederick Rene Couri Mendoza, Inpreabogado Nro. 90.263, contra EL ASIENTO REGISTRAL Nro. 26, folios 243 al 248, Protocolo Primero, Tomo decimosegundo, primer trimestre del 04-03-2008, inscrito en la OFICINA INMOBILIARIA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de conformidad con los numerales 1,2 y 3 del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 35, 36 y 37 de la señalada Ley de Amparo y el artículo 41 de la Ley de Registro Público, este Tribunal observa:
- II -
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a dos pretensiones que fueron acumuladas en un mismo libelo: una por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, cuyo fundamento de derecho está contenido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público, y la otra por AMPARO CAUTELAR, cuyo fundamento de derecho está contenido en los numerales 1,2 y 3 del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 35, 36 y 37 de la señalada Ley de Amparo.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)
De igual manera, observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:
“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expresó lo siguiente:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones conforme a lo que establece la ley de abogados…”
Luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa que el procedimiento para tramitar la acción de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, se rige por el procedimiento Ordinario y la AMPARO CAUTELAR, se rige por un procedimiento Especial.
Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, la existencia de dos o más pretensiones en virtud de las cuales se pueda inferir la concurrencia de procedimientos legales incompatibles entre sí, conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma de dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son la de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, y la otra de AMPARO CAUTELAR. Así se declara.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
- III -
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda, por INEPTA ACUMULACIÓN DE LA ACCIÒN.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil diez (2010).
La Juez,
Abg. Eunice B. Camacho M.
La Secretaria,
Abg. Bianca M. Escalona T.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
HRPB/BMET/m. elena.
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