REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2002-001337
PARTE DEMANDANTE: La abogada CARMEN ELENA ROSARIO, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil “COMERCIAL BARQUIVEN C.A.”
PARTE DEMANDADA: SEGUROS SOFITASA, C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada en fecha 02-12-2002 y distribuida a este Juzgado, intentada por la abogada CARMEN ELENA ROSARIO, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil “COMERCIAL BARQUIVEN C.A.”, contra SEGUROS SOFITASA, C.A.,.
• En fecha 02-12-2002, se admitió la demanda por cumplimiento de contrato, se ordenó la citación de la empresa en la persona de LUIS GONZALEZ GIL, pese a que no hay despacho, pero a los fines de garantizar el acceso a la justicia conforme el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se libró compulsa.
• En fecha 03-12-2002, el alguacil consigna recibo de citación firmada por el ciudadano Luís González Gil representante de Seguros Sofitaza.
• En fecha 22-01-2003, presenta escrito de contestación de demanda el Abg. Tomás Colina Ramos en representación de SOFITASA C.A.,
• En fecha 18-03-2003, se recibe escrito de promoción de pruebas del Abg. Tomas Colina Ramos, Apoderado Judicial de SEGUROS SOFITASA,
• En fecha 19-03-2003, las Abogadas Annia Marineth y Carmen Rosario identificadas en autos presentan escrito de pruebas
• En fecha 21-03-2003, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes
• En fecha 08-04-2003, Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte demandada, y también Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora. Se libró oficio al C.T.P.J de Barinas con el Nº 621 y a SOFITASA con el Nº 620.
• En fecha 29-04-2003, Se oye la apelación formulada por la parte demandada, a través de su apoderado Judicial ABG. TOMAS COLINA RAMOS, en un sólo efecto, y también Se oyó apelación presentada por la abogada CARMEN ELENA ROSARIO, en un solo efecto
• En fecha 12-05-2003, se recibe de las Abg. Carmen Rosario y Annia Osal, apoderadas de la parte autora, un escrito solicitando se comisione a un Tribunal del Municipio a fin de evacuar la prueba testimonial del Sr. Claudio Roa.
• En fecha 15-05-2003, Se libró despacho de pruebas con oficio 910 a la U.R.D.D. a fin de que esta remita oficio 909 a uno de los Juzgados del Municipio Iribarren del Estado Lara.
• En fecha 02-06-2003, se acordó oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren Edo. Lara, de conformidad con lo solicitado en diligencia.
• En fecha 09-06-2003, se recibe oficio Nº 4920-523, emanado del Juzgado 2° de Municipio, donde remiten resultas de la comisión para la evacuación de pruebas,
• En fecha 17-06-2003, se agregó comisión recibida con oficio nro. 4920-523 de fecha 05-06-03
• En fecha 01-09-2003, a las 9:30 a.m. es fijada oportunidad para que el ciudadano LUIS GONZALEZ GIL, ratifique el contenido de la prueba de informes, se deja constancia que el mismo no compareció, ni por si ni por medio de apoderado, se declaro desierto el acto.
• En fecha 01-10-2003, se recibe Escrito de Informe, presentado por la Abg. CARMEN ROSARIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL BARQUIVEN, C.A.,
• En fecha 09-10-2003, Se acuerda fijar el décimo quinto día para fijar informes
• En fecha 06-11-2003, se recibe oficio Nº 1104/2003, emanado del Juzgado Superior 2° Civil, donde remiten resultas de la apelación relacionada con el Nº KP02-R-2003-785,
• En fecha 16-01-2004, De conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, la prueba promovida por el abogado TOMAS COLINA RAMOS, IPSA No. 27350, como a continuación se establece: EXHIBICION DE DOCUMENTO
• En fecha 19-01-2004, se Libró boleta de intimación de conformidad con lo ordenado en el auto de fecha 16-01-2004. Seguidamente se libro.
• En fecha 23-01-2004, Como complemento del auto de fecha 16-01-2004 (folio 190) se otorgan 15 días de despacho para la evacuación de la prueba de exhibición (aplicación analógica) artículos 514 y 401 del Código de Procedimiento Civil. Tal lapso comenzará a correr a partir de la presente fecha.
• En fecha 04-02-2004, el alguacil consigna boleta de notificación sin firmar del ciudadano: Jamil Assaad Mattar Raidy, en su carácter de presidente de la empresa mercantil comercial barquiven c.a. dicho ciudadano me manifestó no firmar hasta no hablar con su abogado.
• En fecha 10-02-2004, Tuvo lugar acto de exhibición de documento, presentes los apoderados de la parte actora y demandada.
• En fecha 16-02-2004, Se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informes.
• En fecha 03-03-2004, Visto el auto de fecha 16/01/04, en el cual se admitió la prueba promovida por el Abg. TOMAS COLINA RAMOS, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, este tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, ratifica el auto de fecha 16/02/04, en el cual se fijó para informes, por cuanto de lo contrario se le estaría vulnerando el derecho a las partes de informar sobre la prueba evacuada en fecha 10/02/04, y así se decide.
• En fecha 09-03-2004, La Abg. CARMEN ROSARIO, en su carácter de Apoderada Judicial de Comercial Barquiven, C.A., presento Escrito de Reforma de conformidad con el Art. 310 del C.P.C. y solicito computo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de octubre 2003 hasta 16 de febrero del 2004,
• En fecha 10-05-2004, Se difirió la Sentencia para el (8vo) octavo día continuo, dado de que esta fijado para ese día el traslado de Interdicto de expediente Nº KP02-V-2003-001005.
• En fecha 04-11-2004, La Abg. Annia Osal presento escrito en el cual renuncio al poder que le otorga la Empresa Mercantil Comercial Barquiven,
• En fecha 09-11-2004, se notifico a la parte actora de la renuncia del poder. En fecha 30-03-2005, el alguacil de este tribunal, ciudadano: CARLOS R. VALE, y expone: consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana: ABG. CARMEN ELENA ROSARIO, en condición de apoderada judicial.
• En fecha 16-11-2005, El Abg. Tomas Colina Solicita ABOCAMIENTO en la Presente Causa.
• En fecha 21-12-2005, La Juez Tania Pargas Canelón se avoco al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas.
• En fecha 11-01-2006, El alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano: ABG. TOMAS COLINA RAMOS, en su condición de apoderado judicial.
• En fecha 16-01-2006, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación sin firmar por la FIRMA MERCANTIL BARQUIVEN C.A., por cuanto se traslado el día: 13-01-06, a las 11:20 AM, y al trasladarse fue atendido por la ciudadana XIOMARA ARRIECHI, dicha ciudadana manifestó ser la contadora de la empresa.
• En fecha 07-02-2006, Se fijo el vigésimo octavo día de despacho siguiente al de esta fecha para dictar sentencia.
• En fecha 04-04-2006, Se difiere la sentencia para en décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de esta fecha.-
• En fecha 15-05-2007, El Abg. Tomas Colina solicita el avocamiento del Juez
• En fecha 07-11-2007, El Juez Abg, Harold R. Paredes Bracamonte se avoco al conocimiento de la presente causa. Se libro una boleta.
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 07-11-2007, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de tres (03) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de REIVINDICACIÓN, intentada por la ciudadana RAFAEL MENDOZA HEERNANDEZ, contra los ciudadanos FREDDY RAMON PEREZ AGUIAR y ELEIDA DE PEREZ, antes identificados.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez queden notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de Noviembre del año dos diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Eunice B. Camacho M. Abg. Bianca Escalona T.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:30 a.m.
EBCM/BMET/R.R.R.
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