REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2005-004234
PARTE DEMANDANTE: ALBERTINA DEL SOCORRO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.542.421, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MACIAS CHANG, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.786, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CUJUS JULIA TERESA LOPEZ JIMENEZ, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. V- 427.259 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: IVON YOBEISY LUCENA, en carácter defensor Ad-Litem, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.730 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE
PRESCRIPCION ADQUISITIVA
I
NARRATIVA
Este Tribunal, en acto seguido se pronuncia en el estado en que ha quedado la presente causa de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada en fecha 09/11/2005, por la ciudadana ALBERTINA DEL SOCORRO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.542.421, y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio, MARIA MACIAS CHANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.786, y de este domicilio, contra los herederos desconocidos de la de cujus JULIA TERESA LOPEZ JIMENEZ, quien fuera mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad No. V- 427.259 y de este domicilio.
Al repasar el recorrido procesal es observado que al inicio de este juicio el demandante presento conjuntamente con el escrito libelar la copia certificada del acta de defunción inserta bajo el acta No. 1720, Folio No. 64 Vto., del año 1972, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara y Copia certificada de documento original que se encuentra protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserto bajo el No. 59, Folios 87 Vto., al 89 Vto., Protocolo 1º, Tomo 6º Segundo Trimestre de 1958.
Se continua con el recorrido procesal sobre las actas de este expediente y es observado, que en fecha 21/12/2005, la parte actora presentó el escrito donde reforma la presente demanda de prescripción adquisitiva, la cual este Tribunal por auto de fecha 10/01/2006 la declara inadmisible, por ser contraria a la Ley., es decir, por no llenar los extremos señalados el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 25/01/2006 este Tribunal vista la reforma por prescripción adquisitiva, la admite a sustanciación y por cuanto se desconocen los herederos, se acuerda emplazarlos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26/01/2006, seguidamente se libraron edictos como se ordeno en el acto de admisión.
A los folios 14, 20, 26 y 32, 38 y 45, 52 y 57, 63, 71 y 78, y 84, 92, 99, 106,113 constan los edictos de fecha 15/02/2006, 22/02/2006, 03/03/2006, 17/03/2006, 31/03/2006, 21/04/2006, 25/05/2006, como fue citado en las personas de herederos desconocidos, dichas publicaciones fueron consignadas por la Apoderada judicial de la parte actora, en atención a lo ordenado en el auto de admisión.
Es visto que la parte actora en fecha 12/07/2006, solicita a este se libre edicto para la contestación a la demanda, en virtud de haber consignado todos los edictos ordenados en el auto de admisión.
Posteriormente la parte demandante en fecha 18/10/2006, solicita se designe defensor Ad-Litem, para que represente a la parte demandada. En fecha 31/10/2006, este Tribunal le acuerda lo solicitado y designa defensor A-Litem al abogado ARMANDO ANDUEZA, al cual seguidamente se libro boleta de notificación. En fecha 12/02/2007, el Alguacil de este Tribunal comparece a este despacho y consigna boleta de notificación firmada por el defensor Ad-Litem abogado Armando Andueza. Por auto de fecha 15/02/2007, se deja constancia que siendo el día y hora fijada para que el referido defensor Ad-Litem preste el juramento de Ley, el mismo no compareció. Posteriormente en fecha 22/02/2007, en el defensor Ad-Litem designado solicita que se le otorgue nueva oportunidad para prestar juramento por cuanto en la oportunidad designada anteriormente no pudo comparecer a la fecha pautada debido a que presentaba síndrome gastrointestinal agudo fue el motivo por el cual no pudo asistir. Por auto de fecha 28/02/2007, este tribunal acuerda lo solicitado, y de inmediato designa al mismo defensor y oportunidad para prestar juramento de Ley. Mediante escrito de diligencia de fecha 01/03/2007, la parte actora consigna copia del libelo de la demanda a los fines de librar compulsa al defensor ad-litem. Es visto que en fecha 05/03/2007, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por el abogado Armando Andueza en su condición de defensor Ad-Litem. En fecha 08/03/2007, se deja constancia que siendo el día y hora fijada para que el defensor Ad-Litem preste el juramento de Ley, el mismo compareció y acepto y presto el juramento de Ley. Por medio de escrito de fecha 08/06/2007, la parte actora solicita impulso procesal en el presente asunto. Mediante escrito de diligencia de fecha 01/08/2007, la parte actora solicita se notifique al defensor Ad-Litem para que de contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha14/08/2007, la parte actora solicita abocamiento del nuevo juez. Por auto de fecha 14/11/2007, dictado por este tribunal, el juez Harold Rafael Paredes, se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 20/11/2007, considera este Tribunal que a los fines de librar compulsa al defensor Ad-Litem, se consigne copia del libelo. En fecha 21/01/2008, este Tribunal acuerda librar la respectiva compulsa de citación al defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, por cuanto ya fueron consignados los fotostatos del libelo. Por medio de escrito de diligencia de fecha 28/01/2008, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación firmada por el abogado Armando Andueza en su condición de defensor Ad-Litem.
Por escrito de fecha 06/03/2008, la parte actora solicita se apertura el lapso probatorio por cuanto ya precluyó el acto de contestación a la demanda. Mediante escrito de fecha 03/07/2008, la parte actora a través de su apoderado judicial presenta escrito promoción de pruebas.
Por auto de fecha 07/08/2008, este Tribunal acuerda reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor Ad-Litem, por cuanto del abogado Armando Andueza en su condición de defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, no cumplió con la obligación de contestar la demanda; inmediatamente se nombra a la abogada IVONNE LUCENA Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 108.730, seguidamente se libro boleta. Por auto de fecha 11/08/2008, se ordena a la Secretaria de este despacho, salvar foliatura a partir de folio 149 al 167, y la misma salvo la enmendadura realizada. Mediante diligencia de fecha 08/10/2008, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por la abogado IVONNE LUCENA en su condición de defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos. Este tribunal en fecha 13/10/2008, deja constancia que siendo el día y hora fijada para que el defensor Ad-Litem preste el juramento de Ley, la misma compareció, acepto y presto el juramento de Ley. A través de escritos de diligencias de fechas 24/10/2008, 05/11/2008, y 27/11/2008, la parte actora solicita se de impulso procesal a la presente causa. Con diligencia de fecha 01/12/2008, la parte actora consigna copia del libelo de la demanda a los fines de realizar citación del defensor Ad-Litem. Según auto dictado de fecha 21/01/2009, este Tribunal acuerda librar compulsa al defensor Ad-Litem, la cual seguidamente se libro. Por medio de escrito de diligencia de fecha 26/01/2009, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación firmada por la abogado IVONNE LUCENA en su condición de defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, siendo en fecha 26/01/2009, que dicha defensora Ad-Litem abogado IVONNE LUCENA presenta escrito de contestación a la demanda de los herederos desconocidos.
La parte actora presenta escrito con fecha 17/02/2009, donde ratifica las pruebas consignadas. Por auto de fecha 05/03/2009, este Tribunal ordena cerrar la pieza No. 1 hasta el folio 189 y abrir la pieza No. 2, y continúese con nueva foliatura.
Es visto que en fecha 18/03/2009, la parte actora presenta escrito donde ratifica las pruebas consignadas, de la constancia de residencia, los testigos del justificativo notariado de fecha 23/06/2008, identificados como DILCIA TIMAURE y RAFAEL RODRIGUEZ. Por auto de fecha 30/03/2009, este Tribunal agrega las pruebas promovidas en fecha 03/07/2008. Siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora con fecha 07/04/2009. En consecuencia, en fecha 01/07/2009, este Tribunal, vencido como quedo el lapso de evacuación de pruebas y trascurrido el lapso para presentar informe, fijó sentencia para dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
Este tribunal por auto de fecha 01/10/2009, ordeno a la Secretaria de este despacho salvar foliatura, la misma inmediatamente salvo la enmendadura ordenada.
Este Tribunal en fecha 01/10/2009, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, dicto sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de que se admita las pruebas promovidaS por la parte actora en lo que respecta a las testimoniales concediéndose treinta (30) día para su evacuación. Inmediatamente se admitió las testimoniales promovidas y se fijo oportunidad.
Mediante auto de fecha 06/10/2009, este tribunal declaro desierto el acto para oír testigos promovidos por la parte actora, en virtud que siendo la hora y día fijado, los mismos no comparecieron. Por escrito de fecha 15/10/2009, la parte actora asistida de abogado, solicita se fije auto para mejor proveer para que sean escuchados los testigos promovidos. Por auto de fecha 20/10/2009, este Tribunal le acordó nueva oportunidad para evacuar dichos testigos.
Este tribunal procede en fecha 11/11/2009, a dar el acto siendo la hora y día fijado para oír la testigo DILCIA TIMAURE, promovida por la parte actora, la misma no compareció y en consecuencia se declaro desierto el respectivo acto. En la misma fecha siendo el día y hora fijado, se evacuo la testimonial del ciudadano RAFAEL ROMAN RODRIGUEZ.
Mediante diligencia escrita de fecha 11/11/2009, la parte actora asistida de abogado, solicita se fije nueva oportunidad para oír la testigo promovida. Por auto dictado en fecha 13/11/2009, este Tribunal acordó nueva oportunidad para evacuar testigos. En fecha 16/11/2009, siendo la hora y día fijado para oír la testigo DILCIA TIMAURE, la misma compareció ante este Juzgado y una vez juramentada presto las declaración de Ley.
Este tribunal mediante auto dictado en fecha 18/11/2009, fijo el décimo quinto día de despacho siguiente para presentar informe, de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. En atención a ello, en fecha 14/12/2009, la parte actora asistida de abogado presento escrito de informe. En consecuencia este tribunal en fecha 15/12/2009, ordeno dejar transcurrir el lapso de ocho días para la observación a los informes.
Por auto dictado en fecha 25/01/2010, se dejo constancia que ha transcurrido el lapso de observaciones a los informes, en consecuencia este tribunal fijo dictar sentencia para dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes.
Este tribunal en fecha 26/03/10, dictó Sentencia Interlocutoria del presente juicio, en virtud de que hasta tanto la parte demandante en juicio, no cumpla con lo ordenado en el auto dictado por este tribunal en fecha 25/01/2006, del emplazamiento a los demandados conforme al 231, respecto a lo establecido en el ultimo aparte de esta interlocutoria, la parte demandante debe cumplir con la publicación de un edicto, emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble sujeto a declarativa de prescripción. Todo ello, por orden de lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
Es visto al folio 42, que este tribunal acordó librar el edicto tal como fue ordenado en la Sentencia Interlocutoria de fecha 26/03/10.
A los folios 45 al 46, obran insertos los edictos publicados en el diario el Informador de fecha 20/04/10; al folio 48 y 49, edicto en el diario El Impulso de fecha 22/04/10; del folio 51 al 52, obran insertos los edictos publicados en el diario El Impulso de fecha 29/04/10; del folio 54 al 55, insertos el edicto del diario el Informador de fecha 04/05/10, del 57 al 58 el edicto del diario El Impulso de fecha 06/05/10, a los folios 60 al 61; el del diario EL Informador de fecha 11/05/10; 63 al 64; el edicto del diario El Impulso de fecha 13/05/10; folios 66 al 67 edicto del diario El Informador de fecha 18/05/10; al folio 69 al 70; edicto del diario El Impulso del 20705/10, del folio 72 al 73 edicto publicado en el diario El Informador de fecha 25/05/10; a los folios 75 al 76 edicto en el diario El Impulso de fecha 26/05/10; del folio 78 al 79, edicto en el Informador de fecha 01/06/10, del 81 al 82, edicto en el Impulso de fecha 03/06/10; folios 84 al 85 consta edicto en El Informador fecha 27/04/10; folios 87 al 88 consta edicto del Informador de fecha 08/06/10; folios 90 al 91, edicto en El Informador del 15/06/10; folios 93 al 94 edicto en el diario El Impulso de fecha 10/06/10 y del folio 96 al 97 edicto en El Impulso de fecha 17/06/10, consignada por la apoderada judicial de la parte demandante.
Consta al folio 99, el escrito de fecha 15/07/10 de la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la citación del defensor Ad-Liten, a los fines de contestar la presente demanda, el cual por auto de fecha 19/07/10 la juez de este tribunal la acuerda y así mismo, acordó completar la formalidad de fijar el edicto en la puerta del tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 692 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 102 y 103, consta diligencia suscrita por la parte actora, a través de la cual solicita citación del defensor Ad-litem y a tal efecto consigno la compulsa.
Al folio 104, obra inserto diligencia suscrita por la Secretaria Accidental de este despacho, mediante la cual expone que en fecha 20/07/10 fijo Edicto en la Cartelera de este tribunal.
Para concluir con esta síntesis procesal, al folio 105, consta auto dictado por este tribunal de fecha 30/09/10, en el cual fija esta causa para sentencia dentro de los Sesenta días continuos conforme al artículo 521 Ejusdem.
Llegado el momento de dictar la correspondiente definitiva, y revisadas como se encuentran las actas actuales en el proceso del presente expediente, esta juzgadora pasó a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda quedo en la etapa en que se dicto sentencia interlocutoria, de lo cual no impide la continuación del proceso, ni pone fin a este juicio, en este sentido para la continuidad del juicio, observa esta juzgadora, que en dicho fondo quedo parcialmente trascrito el emplazamiento del tercero en esta causa, sobre el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, al estado de fijar y publicar el edicto emplazando a todas las personas que se crean con derechos y pudieran intervenir sobre el bien inmueble objeto de esta controversia.
Se paso a la revisión de los autos que conforman el presente expediente, quedo evidenciado de los folios ut supra señalados en la narrativa, referidos a los carteles de citación, que se practicaron las notificaciones tal como fue ordenado en el auto de admisión de esta demanda en principio en las personas de los herederos desconocidos tal como consta en la narrativa de la Interlocutoria, y luego en las personas de terceros, esta última aplicación de publicación de edicto va en concordancia con lo dispuesto en el último aparte de la decisión en sentencia interlocutoria, dentro de la cual se ordeno librar el edicto a toda persona que se crea con derechos en este juicio y fijarlo en la puerta de este tribunal, de este último acto es visto que al folio 104, riela inserta la diligencia suscrita por la Secretaria Accidental de este despacho en la cual expuso: que el 20/07/10, fijo el edicto en la puerta de este tribunal.
Esta jurisdicente, al observar que están insertos en los autos de este expediente, actos recientes respecto a los otros carteles de citación emitido por este tribunal con fecha 6/04/10, así como fue acordado en el último auto que riela al folio 43, el demandante en ejecución a lo acordado, publicó el referido cartel dos (2) veces por semana durante 60 días, haciéndole saber a todas las personas interesadas en condiciones de terceros interesados, en formar parte e intervenir en la presente acción de prescripción, a tal efecto se les fueron practicadas las notificaciones a través de los Diarios El Informador y El Impulso. De tal manera que acogiendo los criterios legales, es visto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 692 y 231 ambos del Código de Procedimiento. El primero establece lo siguiente:
Artículo 692
Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.
Por la disposición anteriormente transcrita en este caso se considero cumplidos los trámites inherentes a la publicación de los edictos acordados en el auto de admisión y por orden establecida en sentencia interlocutoria de este juicio. Y Así se declara.-
Del mismo modo se cumplió con la tutela judicial efectiva estatuido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en virtud de que el débil jurídico en este caso en las personas de herederos desconocidos o terceros, a los efectos de seguir el debido proceso, no se les ha infringido derecho alguno, por cuanto este tribunal atendió a lo solicitado por la parte actora con el debido proceso al nombrar un defensor, y luego una defensora ad-litem, para que tomara la defensa en la contestación de esta causa, dicha defensora, quedó notificada y firmó el día 07/10/08 tal como se observó al folio 174, acepto el juramento el día 13/10/08 visto al folio 176, la misma ha estado en las actuaciones dando participación en los actos del procedimiento, dando contestación a esta demanda en fecha 26/01/09, la cual obra inserta al folio 190 y vto., no promoviendo prueba alguna respecto a la asistencia de alguno de los herederos y/o terceros interesados en formar parte en el juicio de declarativa de prescripción sobre el bien inmueble objeto de la demanda, ratificando en dicho escrito de contestación que han sido infructuosas todas las diligencias realizadas por ambas partes en juicio para conseguir herederos que se hagan parte en el presente juicio, todo ello en virtud de las innumerables veces que han sido notificados a través de edictos en los diarios de mayor circulación a nivel regional, siendo evidente que no existe herederos algunos. Así queda establecido.-
Por los razonamientos antes expuestos, se terminó de analizar y determinar que este tribunal procedió, conforme lo estableció el artículo 231 ejusdem, y comprobó que luego que se hicieron las recientes publicaciones del edicto y una vez verificadas las actas del proceso, no hubo tercero asistido de tal derecho sobre el inmueble objeto de declarativa a darse por citado en el término ya establecido por la ley. En este orden, es visto que desde la fecha 26/03/10, en que se dictada la sentencia interlocutoria, para que la parte demandante dispusiera de los sesenta (60) días a publicar el edicto a los efectos de que los terceros interesados también comparecieran hacerse parte dentro de este juicio e intervenir en el proceso a dar contestación -así fue como quedo la causa-, debiendo hacerlo a los quince (15) días siguientes a la última publicación de edicto, como lo prevé el Artículo 694, el cual dispone lo siguiente:
Las personas que concurran al proceso en virtud del edicto, tomarán la causa en el estado en que se encuentre, y pueden hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa.
En este caso, el tribunal por auto dictado, concluyo, que ha discurrió el lapso establecido por dicha sentencia, el cual expiró conforme al último día de haber sido publicado el último edicto de fecha 06/4/10, realizado dos (2) veces a la semana ante los Diarios el Impulso que riela al folio 94 y 97, ambos con fecha 10/06/10 y 17/06/10 y el Diario El Informador que riela al folio 88 y 91 con fecha 08/06/10 y 15/06/10, trascurridos como fueron los quinces días, y luego al día siguiente de esta publicación es decir, se termino de evidenciar de las actas, que durante el precitado lapso no compareció persona alguna de los terceros intervinientes a ejecutar derecho sobre el bien inmueble ut supra señalado, quedando demostrado, que se cumplió con las normas, jurisprudenciales, doctrinarias y las legales en la forma indicada en el texto adjetivo, en sus artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Luego de haberse llenado los extremos de ley en cuanto a la citación, lo cual significa que se atendió a lo solicitado es decir, el llamado o emplazamiento del tercero en la presente causa de prescripción, tal como quedo evidenciado en el caso de marras. De modo tal que también se ha garantizado como se señaló anteriormente la legitima defensa, y el debido proceso al nombrarse y juramentarse una defensora ad- litem, a los fines de dar y como en efecto le fue dado todas las garantías procesales al demandado en el presente juicio. En tal sentido, esta juzgadora como directora del proceso considera prudente en aras de la celeridad y economía procesal, declarar validas las actuaciones del todo consumadas, agotadas y sustanciadas en vía administrativa por la parte demandante desde el inicio de la demanda, al dar citación por carteles a través del edicto, a favor de las personas herederos desconocidos, y luego en las personas terceros intervinientes, concluyendo con todas las actuaciones del proceso, a los efectos de cumplir plenamente con lo dispuesto en la ley adjetiva, la doctrina y jurisprudencias. Y Así se decide.
Luego de haberse visto que quedaron llenos los extremos de ley en cuanto a la citación, se da continuación a este proceso al traer a colación las Pruebas consignadas por la parte demandante a los fines de hacerle su respectivo valor probatorio y tal efecto se pueda declarar o no la prescripción adquisitiva
La parte actora Promovió la Pruebas siguientes:
“Reproduzco las pruebas que constan en autos”, referidas:
CAPITULO I
El Acta de Defunción de la Ciudadana Julia Teresa López y El documento original del titulo de propiedad del inmueble objeto de demanda prescripción adquisitiva. Los cuales este tribunal aprecia como documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO II
Solicito opere la confesión ficta para la parte demandada ya que no contesto la demanda en el lapso procesal pertinente.
CAPITULO III
Pruebas documentales consistentes en:
Constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal José Bernardo Dorante, Nº 01-03-16-RL, de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y las Firmas de la comunidad de la Urbanización “José Bernardo Dorante”.
CAPITULO IV
LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Consigno en dos (2) folios útiles justificativo de la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 23 de Junio de 2008, en donde los ciudadanos DILCIA TIMAURE Y RAFAEL RODRIGUEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.863.397 y 3.861.856 respectivamente vecinos del sector, están contestes al afirmar las respuestas que el documento contiene.
Esta juzgadora revisa las actas del expediente, y pudo constatar que por auto de fecha 07/04/09, este tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas en los capítulos I, III y IV reservándose el pronunciamiento de la promovida como capitulo II.
El medio probatorio del Capitulo I, señalado como documento original del titulo de propiedad del inmueble objeto de esta demanda prescripción adquisitiva, del cual es visto que se trata es de copias fotostáticas certificadas insertas a los folios 02 al 07, que las mismas fueron reproducidas en fecha 18/10/05, bajo la autorización del Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde fue protocolizado dicho documento, bajo el Nº 59, folio 87 Vto., al 89 Vto., Protocolo 1º, Tomo 6º, Segundo Trimestre de 1.958. Con dicho documento se evidencia que es la demostración plena de la propiedad que pertenece a la fallecida López Jiménez Julia Teresa. Por tanto de haber sido otorgado por ante funcionario público competente para ello, adquiere valor y merito por cuanto constituye plena prueba de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
Se paso analizar las del Capitulo II que opere la confesión ficta para la parte demandada ya que no contesto la demanda en el lapso procesal pertinente.
Este tribunal se pronuncia al respecto, en cuanto a la promovida, es visto que al folio188, riela inserta la citación a la defensora ad-litem, la cual recibió la misma y la firmó con fecha 26/01/09 a las 10:05 a.m., para comparecer dentro de los 20 días, de despacho siguientes a su citación, a contestar la demanda. De lo acordado por este tribunal en sentencia interlocutoria, que hasta tanto el demandante no cumpliera con la obligación de terminar de emplazar a las personas, se fijará sentencia, visto que aun no había transcurrido dicho plazo para el emplazamiento, al folio 190 vlto., en esta misma fecha, a las 11:20 a.m., la defensora, presento escrito de contestación a la demanda. En este sentido, es evidente que la defensora de los demandados en esta causa, contesto y lo hizo en el tiempo útil en el proceso, por lo que no opera la confesión ficta, en virtud de ello se desecha la promovida solicitada. Y Así se decide.-
Se analizaron las correspondiente al Capitulo III
Constancia de residencia, emanada del Consejo Comunal “José Bernardo Dorante”, y la Lista de las Firmas emitidas por vecinos del sector Urbanización “José Bernardo Dorante” de la parroquia Concepción, indicado en el libelo de demanda, para verificar si la demandante en juicio, reside en dicho sector. Es observado del contenido de la Constancia de Residencia, que se identifica a la demandante Zarate Albertina, con su cédula de identidad y su respectiva dirección Calle 52 entre 24 y 25, Nº 24-92, Municipio Iribarren, Parroquia Concepción. Se le da valor probatorio, porque de las mismas se deduce, que los datos coinciden con lo argumentado en este libelo. A tal efecto, la prueba promovida, tiene valor y merito por tratarse que fue expedida en original con sello húmedo por un ente Público que da fe de los actos, y que siendo abalada con las firmas en original de varios Vecinos de la Comunidad de dicho sector, que aparecen como testigos apoyan y dan fe que la señora Albertina Zarate, identificada, habita en el inmueble objeto de la controversia. Y Así se decide.-
Por último pasa a
analizar conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil las Pruebas Testimoniales, de los dos Testigos con justificativos ante la Notaría Pública Quinta, en referencia, y quedando contestes al firmar también ante el acto que realizó este tribunal, para que contestaran si conocen, si saben y le consta y dan fe cierta, sobre lo argumentado por la demandante en este libelo y si ha poseído pacifica e interrumpidamente el inmueble objeto de la demanda. Es visto de las dos (2) Testimoniales que declaro por una parte el testigo Rafael Román Rodríguez y por la otra parte la testigo Timaure Dilcia Coromoto, previamente identificados, que conocían de vista trato y comunicación a la ciudadana Albertina, así, dijo el primero: desde hace mas de 20 años, y que si ha poseído el inmueble desde ese tiempo, y así dijo la segunda testigo: mas de 30 años, desde que falleció la señora Julia Tesa López si ha poseído el inmueble, que ambos les constata porque ellos viven en la misma dirección y que tienen muchos años en el sector. En este sentido por lo que es visto que los datos por ellos suministrados, coinciden con lo argumentado tanto en el libelo sustentado con las declaraciones rendidas ante el Juez de este tribunal, como las rendidas ante un Notario, el justificativo ante la indicada Notaria Quinta, tratándose de actos realizado frente a funcionarios públicos que dan fe, se le da valor y merito probatorio. Y Así se decide.-
Esta jurisdicente, luego de dar un análisis a las pruebas, de verificar que se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 26/03/10. En este sentido, pasa a inquirir sobre si es procedente o no la prescripción adquisitiva solicitada en el argumento de la demandante, respecto a la declaratoria de Prescripción Adquisitiva, a tal efecto esta juzgadora para sustanciar y terminar de sintetizar esta decisión, trae a colación los criterios legales, doctrinales, y jurisprudenciales siguiente:
El Artículo. 771 del Código Civil, establece: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”
El Artículo. 772 “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
De las disposiciones precitadas, deviene lo enmarcado por la doctrina al señalar: “en nuestro ordenamiento legal, la Posesión se considera como un hecho, la cual consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio”.
Para nuestra ley la posesión es “una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica directa con el bien”. (Anotaciones del Código Civil Venezolano). En la época clásica, dentro de los principios de la Usucapión, se concibió la toma de Posesión de la cosa, como una relación negocial que tuvo lugar entre el adquiriente y el poseedor de la cosa. Así la praescriptio de treinta años de las acciones reales, establecidas por Teodosio II, con las cuales de acuerdo al espíritu de reforma hecho por Justiniano, consideró que es un modo de adquirir la propiedad, y tiene lugar cuando la posesión se prolonga durante treinta años. (Cursivas del Tribunal)
Luego que esta juzgadora realizo un pormenorizado estudio y análisis de las pruebas aportadas en el presente proceso, las cuales ya fueron suficientemente valoradas, y una vez que dicha carga probatoria fue confrontada con los fundamentos de hecho y de derecho; se infiere de dicho análisis, que del fundamento invocado por la demandante y proferido por esta sentenciadora en cuanto a la prescripción adquisitiva, es visto del concepto dado por la doctrina, que la naturaleza que envolvió el caso in comento encuadra en que la demandante en juicio, le viene dada la declaratoria por cuanto del poder físico ejercido por ella durante mas de treinta años, fue con el fin de usar la cosa como suya, cuidarla como buen padre de familia, es decir, la demandante, en su carácter de usuaria del referido bien inmueble en posesión, dejo demostrado de forma clara y precisa, a través de la documentación presentada de la cual quedo verificado y se termino de comprobar en virtud de que dicho inmueble le hizo inscripción ante la referida oficina de Registro Público Inmobiliario y, que cumplió con lo ordenado en la ley, para la citación a los herederos y terceros desconocidos, a través de su citación por carteles y comprobó con sus argumentos y con la evacuación de los testigos promovidos, que ha poseído de buena fe, de manera legitima sin haber hecho lesión a la propietaria de la cosa, que esta siendo objeto de litigio en este juicio, el bien inmueble constituido por una casa edificada en terreno propio, ubicada en la Urbanización “Juan José Dorantes”, Calle 52, entre Carreras 24 y 25, Nº 24-92 de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, la cual fue propiedad de la ciudadana Julia Teresa López Jiménez, cédula de identidad Nº 427.259, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de mayo de 1958, anotado bajo el Nº 59, folios 87 vto. 89 vto., del protocolo Primero, Tomo seis (6º), Segundo Trimestre de 1.958, que cuya posesión la ha ejercido, en virtud de las pruebas aportadas, en forma pública, no equívoca, pacífica, no interrumpida y con el ánimo de dueña, desde hace mas de treinta años. Y Así se declara.-
Por cuanto es visto que el presente proceso se ha desarrollado de fondo unas actuaciones desplegadas en forma diligente por la parte demandante, quien habiendo alegado a su favor la posesión legítima sobre el inmueble objeto del juicio, demostró haber ejercido una posesión en forma continúa, sin interrupción alguna en cuanto al tiempo, pacífica por no haber sido realizada mediante actos violentos, pública realizada a la vista de todos en la comunidad, no equívoca, por cuanto lo ha realizado en forma personal y única y con el ánimo de tener el inmueble como propio, con exclusión de otras personas. Con ello, se ha cumplido a cabalidad, aprecia esta juzgadora, que la accionante ciudadana Albertina del Socorro Zarate ya identificada, demostró en el presente proceso judicial que ha ejercido durante más de treinta años una autentica posesión legítima sobre el bien inmueble señalado y por cuanto de los autos se desprende que fueron publicados en la prensa los carteles correspondientes destinados a los herederos desconocidos de la causante Julia Teresa López Jiménez, del mismo modo los terceros, cualesquiera de ellos para que se presentaran a hacerse parte en el presente juicio. En tal sentido se observó de la motivación de la defensora y del análisis realizado a las actas del proceso, en los últimos actos del proceso, que no compareció persona alguna de herederos desconocidos o terceros interesados, ni por si, ni con asistencia jurídica, en formar parte en el juicio y reclamar derecho sobre el bien inmueble referido para la declaratoria de Prescripción adquisitiva, por ser así, es evidente que en esta sustanciación se pudo determinar que una vez cumplidos con los elementos esenciales de ley para la posesión pacifica, esta sentenciadora declara con lugar la demanda de prescripción adquisitiva, incoada por la ciudadana Albertina del Socorro Zarate, contra los ciudadanos herederos desconocidos y terceros intervinientes de la cujus fallecida ciudadana Julia Teresa López Jiménez. Y Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este tribunal declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva, acción incoada en contra de herederos desconocidos, y declarada a favor de la ciudadana ALBERTINA DEL SOCORRO ZARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.542.421, de este domicilio, a quién le concedido este tribunal el derecho de adquisición a la propiedad sobre el siguiente bien inmueble: casa edificada en terreno propio ubicada en la Urbanización Juan José Dorante, en la Calle 52 entre 24 y 25, Nº 24-92 del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción de Barquisimeto Estado Lara con las siguientes medidas: Quince metros con cuarenta centímetros (15mts, 40 cms) de frente y por Treinta y dos metros con ochenta centímetros (32mts,80 cms) de fondo; alinderada así: NORTE: casa y terreno de Ana Rosa Díaz Rodríguez; SUR: casa y solar de María Eustoquia Ortiz Freitez; ESTE: calle 52, que es su frente y OESTE: terrenos del Ejecutivo.
SEGUNDO: Una vez quede la sentencia definitivamente firme, Ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde fue protocolizado dicho documento, bajo el Nº 59, folio 87 Vto., al 89 Vto., Protocolo 1º, Tomo 6º, Segundo Trimestre de 1.958, a los fines que sea este documento que acredite la adquisición de la propiedad de la ciudadana ALBERTINA DEL SOCORRO ZARATE, ut supra identificada.
TERCERO: como consecuencia del anterior pronunciamiento, no se ordena la notificación a las partes del presente fallo, por cuanto la sentencia se dicta dentro de lapso legal.
Por último, no se da condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
Abg. EUNICE CAMACHO MANZANO. Abg. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 10:00 a.m. La Secretaria.
EUCM/am.-
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
Abg. BIANCA ESCALONA.
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