REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2007-004386
PARTE DEMANDANTE: HABIB DIAB MALOUF, canadiense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.215.376 y domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SOUAD ROSA SAKR SAER, MAGALY SÁNCHEZ DURAN Y MIRVIC CRISTINA GARCIA titulares de la cédula de identidad Nºs: 7.376.753, 7.333.199 y 14.591.831, abogado litigantes, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs: 35.137, 35.1604 y104.014, todos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FASHION CENTER C.A, inscrita en el Registro Mercantil 1º del Estado Lara en fecha 01/12/2005, anotado bajo el Nº 68, Tomo 46-A, representada por LINET LAU LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.265.822 y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG Y ELIO MOGOLLON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.652, 92.412 y 92.320, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR REIVINDICACION

La presente causa correspondió a este tribunal por distribución de ley, según consta de nota de recibo de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D. CIVIL), de fecha 16 de octubre de 2007. Este Juzgado como operador de justicia, inicia el conocimiento de esta ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano HABIB DIAB MALOUF, debidamente asistido por la abogado en ejercicio SOUAD ROSA SAKR, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL FASHION CENTER C.A, todo respectivamente ut supra identificados, conforme lo preceptuado en el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
I
SINTESIS PROCESAL
Este tribunal inicia sus actuaciones, luego de observar los hechos controvertidos entre las partes, admitió la presente acción por REIVINDICACION en fecha 21 de Septiembre de 2.006, la cual riela al folio 17, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, introducidos por SARAY UGEL GARRIDO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.952, asistiendo al ciudadano HABIB DIAB MALOUF, ya identificado. Y en consecuencia, se pronuncio en cuanto a fijar la practica de inspección judicial con la designación del fotógrafo ciudadano Jesús Giménez, siendo practicada por este tribunal, según consta de diligencia de fecha 22/09/06, la cual riela a los folios 18 al Vto., y 19 vto. En tal sentido, por auto de fecha 01/11/07, inserto al folio 38, se admite a sustanciación la presente demanda, donde el tribunal ordena citar a la empresa demandada, en la persona de su representante legal para que comparezca a los 20 días de despacho siguientes, una vez conste en auto su citación, a los efectos de contestar la presente demanda, en consecuencia, ordeno abrirse cuaderno separado de la medida solicitada; y a través de diligencia de fecha 20/01/08, comparece el Alguacil de este despacho y, consigno recibo y compulsa sin firmar, con la cual se cita a la ciudadana Linet Lau León en su carácter de representante de la empresa Fashion Center. Mediante escrito de diligencia, comparece ante este despacho la parte actora, asistido de la abogado Souad Rosa Sakr, la cual esta inserta al folio 44, quien de conformidad con el artículo 152 del Código Procesal Civil, le confiere Poder especial a sus apoderados judiciales que lo asistirán de derecho en esta causa. Por vía de diligencia de fecha 08/02/08, que riela al folio 45, la abogada asistente de la parte demandante, solicita se libere cartel de citación en la persona de la demandada, en virtud de que fue imposible la citación personal, siendo la misma acordada por este tribunal en fecha 11/03/08, con la advertencia que al no comparecer en el termino expuesto, se le nombrara defensor. Por diligencia de fecha 09/05/08 fue consignado el cartel de citación, por parte de la abogado asistente, Souad Rosa Sakr, de lo cual riela al folio 49 el Diario “El Impulso” de fecha 16/04/08 y al folio 50 el otro cartel de citación en el Diario “El Informador” de fecha 20/04/08. Es presentado escrito de diligencia por la Secretaria de este despacho, mediante la cual fijo cartel de citación a la representante de la empresa demandada, la misma queda emplazada una vez que conste en autos la consignación del referido cartel. Por diligencia suscrita en fecha 01/07/08 por la abogada asistente de la parte actora, en virtud que la demandada no se dio por citada, solicita se le nombre defensor ad litem, por autos que constan a los folios 54, 55, 56 y 57, este tribunal fijo su notificación, según diligencia del Alguacil de este despacho en fecha 07/08/08, en este mismo día, consigno boleta de notificación firmada por dicho defensor quien por auto que dicto este tribunal, recibió el juramento de ley, aceptando su nombramiento, solicitando a la vez la fijación de sus honorarios profesionales, siendo acordados los mismo a un monto de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (700Bs.f). A tal efecto, el abogado de la parte actora consigno la copia del libelo, a los fines que se libre la respectiva compulsa, seguidamente, el defensor ad-litem dejo constancia como el Alguacil de este despacho, lo emplaza a comparecer ante este tribunal a los veinte (20) días de despacho. Por medio de diligencia de fecha 09/03/09, la representante de la empresa “FASHION CENTER C.A, ciudadana Linet Lau León, ya identificada, a través de su apoderado judicial abogado Boris Faderpower, identificado, de conformidad con el artículo 152 del Código Procesal Civil, le otorga poder “apud acta”, amplio y suficiente, y del mismo modo a la abogado ut supra indicado. Siendo el lapso legal para dar contestación, en fecha 27/03/09, se recibió el escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, constante de quince (15) folios útiles, inserto desde los folios 74 al 88 de este expediente. Del mismo modo en esa misma fecha 27/03/09, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de intervención adhesiva y contestación al fondo, constante de dieciséis (16) folios. Este tribunal, en fecha 28/04/09, acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Boris Fadepower las cuales rielan a los folios 108 al 110, y las promovidas por el demandante, a través de su apoderado judicial Abogada Soud Rosa Sakr, la misma rielan a los folios 116 al 119. En este orden, en virtud del escrito de tercería adhesiva, este tribunal se pronuncia a través de un punto previo, sobre el mismo declarándola inadmisible en fecha 07/05/09, la cual riela inserta a los folios 120 y 121 de este expediente. Este juzgado por auto de fecha 07/05/09, de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a el ciudadano LIANG LI ZHI NG le niega su admisión por cuanto declaro Inadmisible la Tercería Adhesiva, dando solo admisión, las restantes referidas a las Testimoniales y oficiar a los juzgados de referencia en el auto de esta misma fecha que riela al folio 122. Por auto de esta misma fecha, al folio 124, se admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio. En la práctica de las testimoniales promovidas por la parte demandada, este tribunal dio el acto para oír dicha declaración de los señalados testigos, y los mismos no comparecieron, declarándose dicho actos desiertos, consta en los folios 128 al 130. De la práctica a las Testimoniales promovidas por la apoderada judicial del demandante, el tribunal dio el acto para oír dicha declaración a los testigos que aparecen a los folios 131 al 133 y 138, los mismos no comparecieron, declarándose desierto dicho actos. A los folios l34 al 137 se oyeron las declaraciones del resto de los testigos promovidos por el demandante.

El apoderado judicial de la parte demandada, solicita en dos oportunidades a este tribunal, que fije nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos, y por autos que rielan a los folios 173 y 192, le fue acordado, quedando declarado desierto según es visto a los folios del 176 al 178, 193 al 198. De igual forma, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito al tribunal en fecha 09/06/09, fijara nueva oportunidad para la inspección, siendo acordada por auto que riela al folio 184, y practicada en fecha 29/06/09, la cual obra inserta a los folios 189 al 191 de este asunto. Este tribunal por auto de fecha 02/07/09, que riela al folio 199, declara vencido el lapso de evacuación de pruebas, y que una vez que consten las resultas de pruebas evacuadas, se fija la causa para informes. Es vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del demandante, en la cual solicita se corrija el oficio emitido al Juez Cuarto de Municipio, referido a copia certificada del expediente que fue solicitado en el escrito de pruebas de la parte demandada, en virtud de ello, es por lo que este tribunal en fecha 23/04/10, fijo el Décimo Quinto día (15º) Día de Despacho siguiente, para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, por cuanto es visto, que no ha llegado la resulta del oficio Nº 09000-411 del 16/03/10, dirigido al Tribunal Cuarto de Municipio, referido al asunto KP02-S-2006-017585, este tribunal revoca el auto dictado en fecha 23/04/10, en el cual había fijado la causa para informes, el cual riela al folio 190. Por vía de diligencia la co-apoderada judicial de la parte demandante, solicita el avocamiento del Juez en esta causa. Por auto de fecha 31/05/10, en sustitución del Juez Harold Paredes, se avoca al conocimiento de esta causa, la Juez Provisorio Eunice Beatriz Camacho Manzano, ordenando el curso de la causa y las boletas de notificación de las partes en el presente juicio. Así mismo consta a los folios 196 y que el alguacil de este despacho realizó la práctica de dichas notificaciones, quedando constancia solo de la parte demandada Empresa Fashion Center c.a, la misma la recibe el día 27/07/10, la firma y se da por citada de dicho avocamiento de la juez. Mediante auto dictado por este tribunal en fecha 05/08/10, se acordó agregar a los autos el oficio Nº 868 emitido por el Juzgado Cuarto de Municipio, en referencia al asunto KP02-S-2006-017585, solicitado por este tribunal en auto de fecha 16/03/10. Es visto que al folio 221 de este expediente, que el tribunal en fecha 12/08/10, luego de reanudada la presente causa, sin que las partes interpusieran reacusación alguna, fijo el Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente, para el acto de informes, por orden del articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual riela al folio 231. Posterior a este auto, es visto de las actas del proceso que las partes no presentaron informes, ni observación a los mismos. Seguidamente este tribunal por auto de fecha 28/09/10 inserto al folio 232, dicta vencido el lapso de Observación a los informes, en tal sentido el tribunal fija para sentencia dentro de los sesenta días continuos al de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA

SINTESIS DE LA DEMANDA.
Se trata de una acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano HABIB DIAB MALOUF, identificado, quien estando debidamente asistido por la abogado SOUAD ROSA SAKR SAER, identificada de autos, la incoa contra la sociedad mercantil “FASHION CENTER C.A.”, previamente identificada, representada por su Presidente ciudadana LINET LAU LEON.
La parte demandante en su fundamento de hechos expuso los siguientes:
 Que es propietario de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 21 entre calles 28 y 29 distinguido con el Nº 4, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y que le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren de este Estado, en fecha 11/04/2006, anotado bajo el Nº 05, Tomo 07, Protocolo Primero.
 Que el lote de terreno propio tiene una extensión con una superficie de 772,00 mtrs 2, detallado de la manera siguiente: Norte: La citada carrera 21 que es su frente, Sur: solares de casas que son o fueron de los sucesores de Ramón Irigoyen y de los Sucesores de Víctor Jiménez; Este: Con casa y solar que son o fueron de los Sucesores de Víctor Jiménez; Oeste: Con casa que es fue de Domingo Guédez.
 Que el mismo inmueble ha sido ocupado sin ningún titulo por la identificada empresa FASHION CENTER C.A, de la cual, su representante ha desconocido y vulnerado este derecho de propiedad sin tener titulo o autorización que legitime la detentaciòn que sobre el referido bien inmueble ejerce.
 Que al tener el conocimiento de esta ocupación ilegitima, realice la inspección judicial tal como se desprende de las copias certificadas anexadas a este expediente; siendo innumerables las gestiones para que dichos ocupantes de la empresa me restituyan el bien inmueble citado.
En el fundamento de Derecho expuso lo siguiente:
 Que la presente pretensión se fundamenta en el Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden dos elementos necesarios: el derecho de propiedad o dominio, y el otro elemento deben encontrarse los demandados en posesión de la cosa a ser reivindicada y la falta del derecho a poseer.
Que por los razonamientos expuestos, concurre ante la autoridad de este tribunal, para demandar a la Empresa Fashion Center C.A, para que convenga a restituirme sin plazo alguno, el referido inmueble; al cual solicito Medida Cautelar, decrete el secuestro del inmueble identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 y 599 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil. Por ultimo, estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00),y pide que dicha demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Escrito de Promoción de Pruebas del demandante
1. Promueve y opone a la demandada Copia Certificada del documento del inmueble propiedad de HABIB DIAB MALOUF, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del 2º Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Con el que me propongo demostrar que la parte demandada, no tiene ninguna cualidad para ocupar el inmueble cuya reivindicación se solicita. Ya que la Empresa FASHIO CENTER C.A, ni es propietaria, ni arrendataria, ni se le ha dado en comodato el local que de manera ilegitima ocupa.
Promueve y opone a la demandada Copia Certificada de la Inspección Judicial, que se realizo en el inmueble que ilegítimamente detenta y ocupa la demandada, allí se dejo constancia que la referida empresa es la que ocupa el inmueble.
Promuevo y opongo a la demandada el folio 51 la diligencia suscrita por la Secretaria de este tribunal cuando al fijar en el referido local comercial el Cartel de citación, le atiende es la ciudadana LINET LAU LEON, quien se identifica como representante de la empresa demandada en juicio.
Promueve y opone a la demandada Copia del Acta constitutiva de la empresa FASHIO CENTER C.A, donde aparece como accionista la ciudadana LINET LAU LEON, quienes ocupan el local a reivindicar y es ella la que dirige las actividades comerciales de la demandada ellas sin ningún titulo ni cualidad que les legitime su estancia allí, se mantienen en el inmueble propiedad de mi representado.
DE LA INSPECCIÒN JUDICIAL
Primero: solicita a este Tribunal deje constancia de la existencia de algún aviso publicitario en el frente del local y de lo que allí se encuentre escrito.
Segundo: deje constancia de las personas que se encuentren presentes en el local comercial, al momento de la inspección.
Tercero: Se deje constancia si se encuentran exhibidos los siguientes documentos, Patente de Industria y Comercio de la alcaldía del Municipio Iribarren y del nombre del contribuyente, RIF de la persona jurídica, declaración de impuesto sobre la Renta y el nombre del contribuyente.
Cuarto: Se deje constancia si en el local se encuentra algún documento de propiedad del local a nombre de la demandada u otro documento que acredite la ocupación de esa empresa jurídica en el local.
TESTIMONIALES
-Promueve como testigo a los ciudadanos
1. Maria Rosa Nelo Peña, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.843.524, de este domicilio.
2. Cherley Camalithi Campo Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 14.937.186, de este domicilio.
3. Jesús Agustion Adrian Marcano, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.896.029, de este domicilio.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

El apoderado de la Empresa demandada, luego de estar previamente citada y encontrándose dentro del lapo concebido por la ley para contestar esta demanda, procedió a contestar el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2009) en los términos siguientes:
De la Contradicción general
Rechazó y contradigo la demanda interpuesta, por considerarla no ajustada a la realidad de los hechos invocados por el demandante, circunstancia que hace no aplicable el derecho por el solicitado.
De los hechos no controvertidos
2.- Reconozco de manera expresa que la sede de mi representada se encuentra en el local Nº 04 de un inmueble situado en la carrera 21 entre calles 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
De la Contradicción específica
Siguiendo instrucciones de mi representada, de manera expresa rechazó y contradijo el alegato de la parte demandante, basado en que “… el mismo inmueble ha sido ocupado sin ningún titulo por la Empresa Fashion Center C.A...Omisis...
Del mismo modo, rechazó y contradijo, el alegato “…. Una vez que tuve conocimiento de la ocupación ilegitima, realice Inspección Judicial,…Omisis… a los fines de demostrar la deposición realizada por las personas que representan la empresa que ilegítimamente ocuparon mi propiedad…omisis...
De la realidad de los hechos
De la relación contractual:
“aproximadamente desde 1996, el ciudadano LIANG LI ZHI NG, venezolano, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.764.383, es arrendatario del referido inmueble local comercial distinguido con el Nº 04, ubicado en la carrera 21 entre calles 28 y 29 “.. en virtud de sucesivos contratos de arrendamiento celebrados con la empresa GESTIONES INMOBILIARIA LA PRIMERA S.A., ..Omisis… la cual administraba el inmueble en nombre de los sucesivos propietarios del referido inmueble…omisis. Siempre dejando constancia en los sucesivos contratos que se firmaron de la identidad del propietario….omisis…en fecha cuatro de diciembre del año dos mil cinco, se celebró el ultimo contrato, donde se indicaba que el propietario del inmueble era la Empresa AGROPECUARIA TROCONIS S.A…omisis…
De lo establecido en el contrato era un acuerdo expreso entre arrendador y arrendatario, el ciudadano LIANG LI ZHI NG, identificado, debía permanecer el “….control y dirección…” de las actividades que se desarrollen en el inmueble arrendado, como efectivamente siempre lo ha tenido, por cuanto, no solo por obligación contractual, sino por principio básico del ejercicio de la actividad comercial…omisis… “…la cláusula Segunda “El Arrendatario” reconoce que el presente contrato ha sido convenido por “la Arrendadora” solamente en atención a las condiciones personales, comerciales y de solvencia que tiene el Sr. LI ZHI NG LIANG, ya identificado, y que también, que su participación personal en control y dirección de sus asuntos, ha sido y será también consideración fundamental para su continuación, por lo cual conviene en que no se podrá ceder o traspasar el presente contrato, ni sub-arrendar total ni parcialmente el inmueble objeto del mismo, ni tolerar la presencia de extraños en él, ni transferir su control y dirección de tales asuntos, sin el consentimiento de “La Arrendadora” y por lo tanto que no se reconocerá como inquilino ni tolerará la presencia en él de ninguna persona o compañía que ocupe el inmueble con violación de lo aquí expresado….omisis..”
“Que la razón de ser de esta cláusula “intuitu personae”, de manera general en todo contrato, y en especial en el caso de los contratos de arrendamiento, se encuentra en la confianza que debe existir entre Arrendador y Arrendatario...y es el motivo sobre el cual se acuerda entre ellos celebrar este contrato...Omisis…
Para esas condicionantes que regulan dicha relación jurídica, invoca de la doctrina lo señalado por el Dr. José Orsini, en su obra: “Doctrina General del Contrato”…” omisis.”…el poder del artículo 1.159 del Código Civil, reconoce la autonomía de las voluntades particulares de reglamentar por sí misma el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”…que las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del código civil, ni en cuanto a los tipos de contratos que prevé el código civil…. “en cuanto a la materia contractual” “…debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan sólo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes…omisis
Insiste en el alcance de la cláusula “intitutu personae” en relación con la limitación de la actividad de unos de los contratantes…” para lo cual se adhiere al principio de la autonomía de la voluntad señalado por Horst Antonio Hôlderl Frau, en su obra “Estudios Avanzados en Derecho Mercantil” omisis… dentro de su Introducción, contiene: “…la práctica comercial viene siendo habitual que en los contratos de cesión de explotación y licencia de marca, Know-how, patente, modelo de utilidad(….).omisis”
“…se introduzcan por la parte cedente o licenciante, de forma unilateral, cuando el cesionario o licenciatario es una compañía mercantil capitalista (deudor de la obligación), una serie de cláusulas resolutorias unilaterales fundamentadas, por una parte en la transgresión por la cesionaria o licenciataria de la obligación de no modificación de la composición accionarial o social”, y por otra parte, de no modificación de la composición de los miembros del órgano de administración (consejo de administración, consejeros delegados, administradores mancomunados, solidarios o únicos), existentes, en ambos casos, a la fecha de suscripción del contrato.” La obligación de no modificación de la composición accionarial, el autor de la obra, parte de la premisa “y respecto a la obligación que asumiría la cesionaria o licenciataria consistente en la “no modificación de la situación accionarial”..., entiendo que ésta no puede comprometerse a la continuidad del mismo accionariado durante la duración del contrato...” ...Omisis... Del mismo modo plantea este autor Abuso de posición de dominio, de la Nulidad parcial y validez del contrato y por ultimo las Conclusiones, dentro la nulidad parcial, plantea “las causas de resolución contractual de un contrato de licencia fundamentadas en la no modificación por la sociedad anónima de la identidad de sus accionistas o administradores son nulas porque se pactan en contra de lo dispuesto por la ley..” el demandado invoca así la disposición del artículo 1.281 del Código Civil el cual impone párrafo segundo, una interpretación de las cláusulas contractuales acorde con la intención de los contratantes.”…se puede inducir que las partes habrían celebrado igualmente el contrato sin la existencia de la cláusula nula….” “En este caso…”…el carácter accesorio de las causas de resolución analizadas, dado que se trata de una cláusula en la que se fijan algunas de las causas de resolución contractual a favor de una de las partes, en este caso la licenciante, sin que ello afecte al contenido esencial del contrato de licencia, que lo constituye la cesión de la explotación de una invención patentada, marca, etc., con sujeción a unas condiciones determinadas a cambio de un precio. Por tal motivo, es indudable que el contrato habría sido en cualquier caso firmado, con o sin la citada cláusula resolutoria, dado que exista pleno acuerdo entre las partes en relación con el contenido esencial del contrato, y que no se vería en ningún caso afectada por la existencia o no de las causas resolutorias estudiadas..” “…No existirán problemas a la hora de integrar las cláusulas declaradas nulas en el seno del contrato, puesto que el negocio podría funcionar perfectamente sin la parte nula, por ende, no requeriría de ninguna integración o sustitución de estas causas resolutorias nulas”. “Existirá el contrato de licencia pero sin la facultad unilateral de resolución contractual de la licenciante, aplicándose las normas especificas reguladoras de la resolución contractual que ofrecerán una adecuada regulación a la cuestión.”
El demandado señala “que en base a las consideraciones antes realizadas, se debe concluir en que una interpretación armónica entre la noción de la cláusula “intuitu personae” y los principios de la autonomía de la voluntad y de la buena fe contractual consagrado en el artículo 1.160 del Código Civil, en relación con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento antes citada, se debe llegar a la conclusión de que la intención de la cláusula “intuitu personae”, en el caso concreto del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa “Gestiones Inmobiliaria La Primera S.A., actuando en nombre de la propietaria del inmueble arrendado, la empresa “Agropecuaria Troconis C.A..”.. El ciudadano LIANG LI, en este caso ejerce la dirección, control y supervisión de las actividades comerciales que se realizan en el local arrendado a su persona, y la empresa “FASHION CENTER C.A”, y las ciudadanas LINET LAU LEON y LIANG LI LI NG, todas identificadas, no son personas extrañas que se encuentran en el inmueble, ya que la empresa “FASHION CENTER C.A”, es la figura jurídica que decidió utilizar el arrendatario, ciudadano LIANG LI ZHI NG, para desarrollar su actividad comercial en el inmueble arrendado, y las ciudadanas antes identificadas LINET LAU LEON y LIANG LI LI NG, son la cuñada y hermana del arrendatario, quienes originalmente aparecieron constituyendo la empresa omisis…” “…para el momento de la constitución de la empresa, el identificado arrendatario, no pudo aparecer como accionista, pero siempre ha tenido el control, dirección y supervisión de la actividad comercial realizada en el inmueble a él arrendado, y una vez superada o desaparecidas las razones estrictamente de la intimidad personal del ciudadano Liang Li Zhi, que determinaron su decisión de no aparecer como accionista de la referida empresa “FASHION CENTER C.A. Omisis.. Por las razones antes expuestas…”….se debe concluir que en el presente caso, no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por cuanto en el presente caso, la parte demandada no esta ocupando o detentando ilegítimamente el inmueble cuya reivindicación se demanda, sino que dicha ocupación o detentación se deriva de la circunstancia de haberse celebrado un contrato de arrendamiento con el anterior propietario del inmueble, contrato de arrendamiento que no prohíbe al arrendatario, desarrollar su actividad comercial, por medio de una empresa y con la ayuda de sus familiares y empleados, motivo por el cual la demanda no debe prosperar…”
El demandado, por ultimo solicita a este tribunal que la presente contestación sea agregada al expediente, se tomen en cuenta las defensas opuestas al momento de dictar sentencia, y sea declarada sin lugar.”

El demandado introduce una intervención adhesiva, en el sentido de que el ciudadano LIANG LI ZHI NG, tiene cualidad e interés legitimo en la presente causa por cuanto desde el año 1996, es arrendatario del inmueble el cual esta siendo objeto de controversia en este juicio. En base a que el último contrato celebrado con la empresa “GESTIONES INMOBILIARIAS LA PRIMERA S.A.”, fue en fecha 4/12/2005, donde se indicaba que el propietario de este bien inmueble, era la empresa “AGROPECUARIA TROCONIS S.A”
Y, para los fines de acreditar la cualidad de arrendatario de dicho inmueble al ciudadano LIANG LI ZHI NG, en cumplimiento del articulo 379 del Código de Procedimiento Civil, opone de la parte actora, la copia certificada de la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara, identificada con las siglas Kp02-S-2006-019585, donde consta al folio 15-16, el último contrato de arrendamiento, del cual se desprende esta prueba de la cualidad e interés del arrendatario ciudadano LIANG LI ZHI..”..Por las razones expuestas, solicito se me admita la intervención como tercero adhesivo en el presente juicio….”
Del Escrito de Promoción de Pruebas
Es visto que este tribunal le agrego el escrito de promoción de pruebas a los autos de este expediente, en fecha 28/04/09. Estando dentro del lapso concedido en fecha 22/04/09 pasó a promover las siguientes:
El merito favorable de autos
- Promueve el anexo marcado con letra “B” que acompaño la parte actora con el libelo, dentro del cual se encuentra agregado el contrato de arrendamiento (Copias Cerificadas del asunto KP02-S-2006-019585 del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara).
De la prueba de Informes
- Promueve prueba de informes
En primer lugar: se oficie al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que remita a este Tribunal copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones que conforman el expediente KP02-V-2006-003600, referido al juicio intentado por Habib Diab Malouf contra Liang Li Zhi Ng.
En segundo lugar: se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que remita copia certificada de la Sentencia dictada en el asunto: KP02-O-2007-000099, referido a la solicitud de Amparo Constitucional.
En tercer lugar: se oficie al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que remita copia fotostática certificada de todas las actuaciones del asunto: KP02-S-2006-017585, referido a las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano Liang Li Zhi Ng.
De la prueba de Declaración Testifical
- Promueve la declaración de los Ciudadanos:
1. Guillermo Alvarado, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.269.891, de este domicilio.
2. Juan Pablo Hidalgo, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 89.922, de este domicilio.
3. Dilia Mendoza, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.540.336, de este domicilio.
4. Freddy Pulgarin, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.774.512, de este domicilio.
5. Chirle Mendoza, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.728.884, de este domicilio.
6. Gabriel Torres, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.321.818, de este domicilio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, luego de desarrollar los elementos esenciales de la controversia existente entre las partes en juicio, con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes, con su respectiva cargas de las pruebas, ha deducido para llegar al punto central de la misma estriba en que existe, por parte del demandante una solicitud de reivindicación de la cosa cuya propiedad prueba al presentar documento protocolizado, y que dicha propiedad esta siendo detentada y ocupada por la empresa demandada en el presente juicio, situación esta que es contradicha por la demandada, al fundamentar que detenta y ocupa el inmueble objeto de reivindicación, es en base a la voluntariedad en particular que viene dada en la relación jurídica de carácter contractual arrendaticio, todo ello se debe a la circunstancia de haberse celebrado un contrato de arrendamiento con el anterior propietario del inmueble objeto de reivindicación, dicho contrato tiene su alcance en la cláusula “intitutu personae” en relación con la limitación de la actividad de unos de los contratantes…”, dispuestas en la cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, para ello se adhiere al principio de la autonomía de la voluntad señalado por Horst Antonio Hôlderl Frau y que para ello, dio merito favorable de autos a las Copias Cerificadas del asunto KP02-S-2006-019585 del referido Juzgado Tercero, por cuanto en el mismo lleva implícito el mencionado contrato de arrendamiento.

Llegado el momento de esta jurisdicente para sentenciar, sin menoscabo de los derechos a la demandada como débil jurídico, en aras de garantizar el debido proceso, determinara si es procedente o no el criterio fundamentado por ambas partes, en el sentido, que la acción reivindicatoria intentada por la parte actora contra la empresa demandada esta prevista en el artículo 548 del Código Civil.
En nuestro sistema jurídico venezolano, bien puede observarse, del sentido de orientación que le dio el legislador a esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la acción de reivindicación, de modo que en este particular como sentenciadora tengo que atenerme a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, vale decir, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar en las actas del proceso la motivación de ser reivindicado en la cosa a través de comprobar tres elementos como requisitos esenciales que a continuación se detallan: En primer lugar, que este investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que la demandada posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice ser propietario es la misma cuya detentación ilegítimamente se le imputa a la demandada. Para ello, y a los fines de sustentar los elementos de la decisiva, trae a colación los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales siguientes:

Dispone el artículo 548 del Código Civil:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De la norma previamente transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Es visto que la indicada norma no orienta los modos, o supuestos sobre los cuales se desarrolle dicha acción. Es así, como el maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”. (Negritas de la Sala).

De lo anterior se desprende que, los requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) Que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, faltándole el derecho a poseer del demandado; y c) La plena identidad existente entre la cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es propiedad del actor.
En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no pruebe nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, sino que es el demandante a quien le compete la prueba.
La doctrina tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que la misma proceda, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo, y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
De sentencia de fecha veinticuatro (24) de mes de marzo de dos mil ocho, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, se extrajo lo siguiente:
“El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.

La Sala reitera el criterio anteriormente trascrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, el demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante.”
Hechas las consideraciones precedentes, se hace necesario para quien juzga, determinar si se han cumplido en el presente juicio, los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, pues, conforme a dicha norma, las pruebas promovidas por el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el correspondiente orden de ideas, tenemos que el artículo 1.354 del Código Procesal Civil, es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por lo disposición antes transcrita, corresponde, en consecuencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, en tal sentido se observa:
De las Pruebas aportadas por el demandante:

Se desprende del contenido de promoción de pruebas, que el actor acompañó a su demanda la Copia Certificada del documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren de este Estado, en fecha 11/04/2006, anotado bajo el Nº 05, Tomo 07, Protocolo Primero, del cual se evidencia que el referido demandante ciudadano HABIB DIAB MALOUF es el propietario del bien inmueble objeto del presente juicio. Este documento se valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se anexó a la demanda Copia Certificada de la Inspección Judicial, con la cual se dejo constancia que la empresa demandada es la que tiene ocupación ilegitima, la presente certificadas por tratarse de documento emitido por funcionarios públicos de la administración de justicia, que dan fe de los actos que en su despacho se realizan, procediéndose a verificar que dicha prueba fue aportada a este proceso para confrontar la veracidad de los hechos narrados, por tal razonamiento se le da valora probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil.
Adicionalmente, también trajo a los autos copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la empresa FASHIO CENTER C.A, donde aparece como accionista la ciudadana LINET LAU LEON, siendo esta persona la ocupante del local a reivindicar. Del mismo modo las testifícales de los ciudadanos Maria Rosa Nelo Peña y Cherley Camalithi Campo Rodríguez, ambos respectivamente de este domicilio, pudieron dar fe con sus declaraciones en las cuales dejaron constancia que el local comercial es propiedad del demandante, al reconocer que la empresa demandada es la que ocupa el área comercial, por cuanto dichas declaraciones no infundieron dudas, fue pertinente en relación al objeto de la controversia en juicio. Así se decide.-

De las pruebas por parte de la demandada:
De las Copias Cerificadas del asunto KP02-S-2006-019585 del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es el anexo que marcado con letra “B” trajo el demandante a los autos, la demandada alega que en el referido asunto se encuentra agregado el contrato de arrendamiento. Esta juzgadora al ver que dicho contrato siendo un documento privado, en el que la parte no se vincula a los hechos controvertidos del inmueble objeto en el presente proceso, por cuanto de la promovida no aporto nada al proceso no adquiere valor probatorio, siendo impertinente al proceso. Así se decide.-
En cuanto a los testigos promovidos, no se le aprecia ni da valor probatorio en virtud que no guarda relación con el hecho de la acción reivindicatoria ya que hace señalamiento es a las consignaciones de cánones hechas por el ciudadano Liang Li Zhi Ng, quien no es el que funge como ocupante en la referida empresa demandada en este juicio, tal como se evidenció del acto de inspección y del la citación del cartel por parte de la secretaria de este despacho, aparece como representante de la empresa es la identificada Linet Lau, por el razonamiento expuesto se considera la prueba aportada de forma impertinente al proceso. Y así se decide.-

Observando este Tribunal que la demandada en su contestación de la demanda manifestó:

Que contradice la demanda por no ajustarse a la realidad de los hechos invocados por la parte demandante, que circunstancia que hace que no le se aplicable el derecho invocado. Contradiciendo el alegato “que el mismo inmueble ha sido ocupado sin ningún titulo por la empresa FASHION CENTER C.A, representada por LINET LAU LEON. Quien juzga observa que la defensa de la parte demandada se centro en hacer valer la existencia de una relación arrendaticia entre los anteriores propietarios del local comercial in comento, situación que no ayuda a desarrollar ni encuadra en los supuestos para determinar la acción reivindicatoria que intenta el demandante en este juicio; tanto los hechos como el derecho fundamentado por la demandada no pudo desvirtuar, ni acreditar documento alguno para probar que se ha liberado de tal manera de la obligación y a tales efectos, aporto autos traídos al proceso por el demandante, los cuales son elementos necesarios para probar que era la empresa demandada la que posee y detenta de manera ilegitima el referido local comercial.

Para concluir, esta juzgadora pudo determinar con lo criterios valorativos expuestos y analizados, que de los fundamentos argumentados por el demandante para solicitar la reivindicación de su inmueble objeto de propiedad y que es controversia en este juicio, se paso a verificar si llena los extremos de los requisitos expuestos en el criterio jurisprudencial ut supra citados, para lo cual se observo:
En primer lugar, respecto a la prueba de la propiedad de lo que debe ser reivindicado por el actor. Dicha prueba debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada. Se desprende del documento de propiedad anexado al libelo de demanda por parte del demandante en juicio, ciudadano HABIB DIAB MALOUF, el cual se observa marcado con “A”, inserto al folio 4 de este expediente, al ser revisado, indica en la primera línea Nosotras, CLAUDIA CRISTINA TROCONIS DE ACOSTA y MARIA AUXILIADORA TROCONIS DE CUNTO,..OMISIS…, “...actuando en nuestra condición de Vicepresidentes de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TROCONIS, S.A.…Omisis… “.. por el presente documento en nombre de nuestra Representada declaramos: “Damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a HABIB DIAB MALOUF, … un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual esta construida, ubicada en la carrera 21 entre Calles 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Omisis”.
Es visto por esta sentenciadora, que dicho documento es público, que en fecha 11/04/06 quedo debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia de su certificación fotostática de fecha 27/09/07, emitida por la Dra. Keyla Z. Zambrano P, Registradora Pública de dicho Registro, protocolizado bajo el Nº 5, Tomo 7, Protocolo Primero, con el cual se comprueba que el actor en juicio acreditó su plena propiedad sobre la Casa y parcela de terreno, que esta construida y ubicada en la Carrera 21 entre Calles 28 y 29 de esta ciudad de Barquisimeto, de modo que como la parte actora ha traído a los autos este medio de prueba fehaciente, llenado como se encuentra el cumplimiento del primer supuesto dado por la doctrina y jurisprudencias. Así SE DECIDE.-
Del mismo modo se continuo observando de las actas del proceso que dio valor y merito a los autos, la diligencia suscrita por la secretaria de Despacho que expuso que fijo el Cartel de citación en el señalado local comercial y con la Inspección Judicial promovida, de cuya practica se dejo constatado que dicho inmueble lo detenta y ocupa la empresa aquí demandada, en virtud que se trajo a los autos del proceso, elementos importantes con los cuales se evidencia, que la firma mercantil funciona en dicho local, por cuanto se encuentra identificada a través del comprobante que aparece adherido a la caja registradora Registro de información Tributaria (RIF 15385-4), en el cual aparece como razón social la empresa FASHION CENTER C.A, carrera 21 entre calle 28 y 29 Nº 4 de Barquisimeto y con las declaraciones de las dos (2) Testigos, Cherley Campo y Maria Rosa, identificadas en autos, con el Cartel de citación fijado en dicho local comercial, y por el hecho que le atiende y firma , es la ciudadana LINET LAU LEON, quien se identifica como representante de la empresa demandada en juicio, y que la misma no hizo oposición en el momento de la inspección, ni menos impugno otras de la documentación que acompaño a este libelo de demanda, con lo cual probó que la empresa demandada se encuentra en posesión y detentando el bien inmueble objeto de reivindicación, y que siendo valoradas las pruebas por tratase que corresponden con factibilidad de los hechos observados y van acorde a los supuestos de la acción en su totalidad, “del tracto sucesivo” de la cosa a reivindicar. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito para que prospere la acción, referente a la posesión de la cosa reivindicada, para ello, quedó probado en autos, que la empresa demandada no lo desvirtuó, más bien afirmó en su contestación en los hechos controvertidos, al reconocer de manera expresa que la sede de su representada se encuentra en el local comercial Nº 4, de un inmueble situado en la carrera 21 entre calle 28 y 29 y, durante los actos del juicio, insiste en que ocupa y tiene la posesión material del inmueble objeto de reivindicación, situación esta que quedo reflejado en la realidad de los hechos que riela al folio 87, cuando dio a entender, que se tratar de una relación jurídica de tipo contractual al señalar lo siguiente: “las actividades comerciales que se realizan en el local arrendado a su persona, y la empresa “FASHION CENTER C.A”, y las ciudadanas LINET LAU LEON..Omisis…..”..son personas que se encuentran en el inmueble, ya que la empresa “FASHION CENTER C.A”, es la figura jurídica…omisis. Se pudo bien comprobar que no desvirtúa el nombre de la representante quien funge como presidenta de la demandada empresa, bien pudiera haberlo hecho en virtud, que durante el juicio a hecho la defensa de la referida empresa alegando que el arrendatario es la persona que detenta el indicado local comercial en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento con el anterior propietario del bien inmueble. En este sentido al ser visto por quien aquí juzga, que la demandada al momento de constituirse el tribunal en la dirección, carrera 21 entre calle 28 y 29 del local comercial Nº 4 de esta ciudad de Barquisimeto, luego de ser notificada, pudo identificarse personalmente, por cuanto dijo ser la Presidenta de la empresa mercantil “FASHION CENTER C.A”, la cual funciona en el referido local comercial donde se constituyo este tribunal para llevar a cabo la inspección, con dicha inspección se dejo constancia, que se lee en los certificados de garantía expedidos por la empresa demandada, el establecimiento comercial Fashion Center c.a, nombre que también fue expuestos en los avisos publicitarios tomados en fotografías inserto en los folio 24 y 25 de este expediente, en el cual se pudo leer el nombre de la referida empresa, siendo así, del mismo modo fue confrontado con el documento de propiedad, que el área de local comercial donde funciona la señalada empresa, su ubicación y la dirección corresponden con los linderos indicado en dicho documento de propiedad, el cual fue acompañado al libelo de demanda. Se dejo constar suficientemente en autos, que la demandada “FASHION CENTER, C.A” efectivamente está ocupando el inmueble objeto de reivindicación en juicio.
Es importante destacar que esta Juzgadora luego de haber analizado suficientemente las pruebas traídas a los autos, relativas a documentales, Testimoniales y a las de Inspecciones Judiciales, de las que adquieren valor probatorio por tratarse de elementos que confrontan la realidad de los hechos, llega a la decisión indiscutible, de que “el local comercial solicitado en reivindicación” por el verdadero propietario factiblemente está siendo ocupado y detentado por la empresa demandada en el presente juicio, la misma, debe dar en restitución el bien inmueble objeto de la controversia, con toda su área totalmente desocupada, la cual se menciona en el documento de propiedad. Y así se declara.-
En relación al tercer supuesto indispensable para que sea declarada con lugar la acción reivindicatoria, referente a la plena identidad existente entre la cosa que es propiedad del actor y que esta siendo ilegítimamente e indebidamente poseída por la demandada en juicio; igualmente quedó probado en el presente expediente que el inmueble objeto de la reivindicación, es decir, “el local comercial ocupado por la referida empresa”, cuya propiedad demostró el demandante, es el mismo inmueble que ocupa sin justo titulo la identificada empresa demandada.
Esta juzgadora, concluye que el demandante logró probar en autos, los tres (03) requisitos que debe contener toda acción reivindicatoria, y el tracto sucesivo de la cosa a reivindicar, no resta otra obligación por parte de este órgano jurisdiccional para administrar justicia, y se dispone a ordenar la reivindicación del inmueble ocupado por la demandada.

D I S P O SI T I V A
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REINVINDICATORIA intentada por el ciudadano HABIB DIAB MALOUF, canadiense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.215.376 y, de este domicilio, contra la sociedad mercantil “FASHION CENTER, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil 1º del Estado Lara en fecha 01/12/2005, anotado bajo el Nº 68, Tomo 46-A, representada por LINET LAU LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.265.822 y de este domicilio.

SEGUNDO: En consecuencia, dado que ha quedado demostrada la propiedad del actor en la cosa a reivindicar, y habiéndose probado que la misma esta siendo ocupada sin justo titulo por la demandada, por cuanto esta misma empresa destinaba el área comercial en referencia, a las actividades comerciales de perfumería y otros, se condena a la empresa “FASHION CENTER, C.A, hacerle la total entrega a la parte actora en juicio ciudadano HABIB DIAB MALOUF, canadiense, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.215.376 , libre de personas y cosas el bien inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 4, el cual se encuentra ubicado en la carrera 21 entre calles 28 y 29, en la jurisdicción de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara y que le pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren de este Estado, en fecha 11/04/2006, anotado bajo el Nº 05, Tomo 07, Protocolo Primero. Que dicho inmueble esta en el lote de terreno propio con una superficie de 772,00 mtrs 2, detallado de la manera siguiente: Norte: La citada carrera 21 que es su frente, Sur: solares de casas que son o fueron de los sucesores de Ramón Irigoyen y de los Sucesores de Víctor Jiménez; Este: Con casa y solar que son o fueron de los Sucesores de Víctor Jiménez; Oeste: Con casa que es fue de Domingo Guédez.

TERCERO. Se condena en costas a la parte demandada en juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente Sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento, NO se ordena notificar a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. DEJESE COPIA certificadas, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los 29 días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil diez (2010).
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO.

ABG. BIANCA M. ESCALONA


Publicada en su misma fecha a las 2:00 p.m.
EMC/am.-