REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KH01-X-2010-000077
TERCERO INTERVINIENTE: ARMANDO ANTONIO MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.857.545, Comerciante y de este domicilio.
ABOGADO DEL TERCER INTERVINIENTE: ISMAEL MATA MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 61.661, de este domicilio.
PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: GIOVANNI ARANGU CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.410.572, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 87.922
PARTE DEMANDA EN JUICIO PRINCIPAL: FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la C.I. Nro. 5.245.194.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDA: HENRY RANGEL SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.990.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EN TERCERIA
En fecha 08/07/10 el tribunal admite a sustanciación la acción de tercería de dominio interpuesta por el ciudadano ARMANDO ANTONIO MARTINEZ RIVERO, contra los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA GONZALEZ CARRILLO Y GIOVANNI ARANGU CASTILLO y en consecuencia ordena emplazar a las partes demandadas, con copia certificada del libelo y auto de comparecencia al pie, para que concurran ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez conste en autos la última citación a los efectos de contestar la demanda.
Una vez citado la parte demandante en el juicio principal de desalojo, el abogado HIBBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI ARANGU CASTILLO, en la oportunidad de contestar la tercería opone la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY, para que sea resuelta in limine litis, alegando que la acción de simulación dura cinco años, y siendo que el 8 de noviembre de 2000, se protocolizo la venta celebrada entre el ciudadano GIOVANNI ARANGU CASTILLO y el ciudadano RAFAEL EMILIO ESCOBAR MATURE, sobre el apartamento objeto de la demanda principal, y la acción de tercería se formalizo el 8 de julio de 2010, razón por cual concluye que la acción ha caducado por el tiempo transcurrido. Fundamenta lo alegado en el artículo 1281 del Código Civil.
De seguidas alega la prescripción de la acción por cuanto desde el 8 de noviembre de 2000, fecha en la cual adquirió el apartamento objeto de la demanda principal, hasta la fecha de en que se formalizo la acción de tercería han transcurrido más de cinco años, por lo que opero la prescripción de la acción.
Para decidir este tribunal observa: El Artículo 346 en su Ordinal 10º, establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover la siguiente cuestión previa….
10º) La caducidad de la acción establecida en la Ley.
Alega el demandado que la acción propuesta por los demandantes se encuentra caduca, por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha de otorgamiento de los documentos cuya nulidad se pretende. Ahora bien, han sido contestes la doctrina y la jurisprudencia patria en reiteradas decisiones, en afirmar que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, para la acción de nulidad dirigida a impugnar una convención por la incapacidad de una de las partes contratantes o por vicios del consentimiento, tiene por naturaleza ser un lapso de prescripción y no de caducidad; así por ejemplo la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 30 de abril de 2.002 número 0232 estableció:
“…el artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987 (…)
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (05) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta…”
En este orden de ideas, es oportuno acotar una serie de consideraciones sobre la diferenciación de los lapsos de prescripción y los lapsos de caducidad, para lo cual esta juzgadora considera pertinente las reflexiones realizadas por el autor JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y LA CADUCIDAD” entre las que el referido autor destaca, que la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación, cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación; debe hacerse hincapié en su carácter perentorio, esto es, apremiante o de último tiempo hábil concedido. Así, mientras en el caso de la prescripción el supuesto de hecho, sería la pérdida del derecho por la inactividad de su titular a lo largo del respectivo lapso, en la caducidad, la específica inercia estaría referida al momento final.
Asimismo, debe afirmarse con fundamento a lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, el cual señala que el Juez no puede oponer de oficio la prescripción no opuesta, toda vez que ella se muestra como un derecho privado, de manera que la única oportunidad que el ordenamiento procesal señala para oponer la prescripción, es el acto de la contestación de la demanda, razón por la que es considerada una excepción perentoria, por lo que si no se ha opuesto en el acto de la contestación de la demanda, al no poder tampoco decretarla el Juez de oficio, la sentencia no podrá tomar en cuenta la prescripción en su sentencia.
A este respecto, importa poco que el lapso de prescripción esté establecido en una ley especial o en normas dispersas del Código Civil, y que las normas que la disciplinan en cambio tengan carácter general pues el artículo 14 del texto sustantivo, señala que la eficacia de las normas especiales solo rige en lo que constituya la materia de su especialidad, y es evidente el carácter de generalidad que corresponde a los artículos del Título XXIV del Libro Tercero del Código Civil.
No ocurre lo mismo con la caducidad, pues en nuestro ordenamiento no existen normas que permitan establecer una disciplina general aplicable a los lapsos de caducidad. El artículo 346 ordinal 10°, del Código de Procedimiento Civil permite al demandado proponer como cuestión previa “la caducidad de la acción establecida en la ley” si el juez no le ha verificado de oficio, por mandato del artículo 11 del mencionado texto adjetivo; y si así no se hace, el demandado tendrá la oportunidad de oponerla como excepción perentoria en el acto de contestación al fondo de la demanda.
Adminiculado a lo expuesto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, explica que la excepción de prescripción no fue incluida, entre las causales de cuestiones previas, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no plantea la caducidad, pues en ésta la interlocutoria de saneamiento, es decir, de la incidencia de cuestión previa, debe atenerse solo a la constatación del transcurso del lapso legal.
Por los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal, visto que el demandado ha invocado la caducidad cuando lo previsto por la Ley es un lapso de prescripción y no de caducidad, debe concluir forzosamente que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la cuestión previa de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, prevista en el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el codemandado en juicio de Tercería ciudadano Giovanni Arangú titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.410.572 y de este domicilio, parte co-demandada en esta terceria.
SEGUNDO: Se condena en costas al promovente de la cuestión previa por haber resultado totalmente vencido, en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y151º de la Federación.
La Juez. La Secretaria
Fdo Fdo
Abg. Eunice Beatriz Camacho Abg. Bianca Escalona
Publicada en su misma fecha a las 3.25 p.m.
ECM/am.-
|