REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH02-M-2001-000026
PARTE DEMANDANTE:
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA, INPRE Nº 34.347, apoderada Judicial del ciudadano HENRY ANTONIO PIÑA LUCENA. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.354.527, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARIA OIRDOBRO DUDAMEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.648.428 de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se pronuncia este Tribunal con respecto a la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada en fecha 03-12-2001, por la Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA, INPRE Nº 34.347, apoderada Judicial del ciudadano. HENRY ANTONIO PIÑA LUCENA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.354.527, de este domicilio. Contra el ciudadano ANTONIO MARIA OIRDOBRO DUDAMEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 3.648.428 de este domicilio
• En fecha 03-12-2001, admisión de la causa.
• En fecha 19-02-2002, se decreta la medida de prohibición de enajenar y grabar
• En fecha 15-05-2002, el Alguacil consigno boleta sin firmar del ciudadano Antonio Oirdobro Dudamel,
• En fecha 01-08-2002, se da por citado el ciudadano Antonio Oirdobro Dudamel.
• En fecha 08-08-2002. Se dictó auto donde sólo admite en este proceso, la representación que le fuera otorgada por el demandado de autos, al Abogado VICTOR CARIDAD ZAVARCE, se acordó proceder con la ejecución forzosa.
• En fecha 14-08-2002, Se libró mandamiento de ejecución.
• En fecha 01-10-2002, La ciudadana Esthela López, asistida por la abogada Blanca Otero, consigna escrito de demanda de tercería,
• En fecha 25-10-2002, Se dicto auto de avocamiento en la presente causa
• En fecha 05-11-2002, El Tribunal acuerda desglosar las actuaciones inherentes al recurso de invalidación el cual deberá sustanciarse en un cuaderno separado
• En fecha 18-11-2002, El Tribunal acordó que el accionante en tercería consigne caución por la cantidad de Bs. 67.000.000,oo
• En fecha 20-11-2002, El Tribunal le dio entrada a las actuaciones recibidas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
• En fecha 05-12-2002, el Abg., Víctor Caridad en su carácter de autos, en el cual recusa a la Juez Carmen Campolargo.
• En fecha 09-12-2002, La Juez Carmen Campolargo presentó informe sobre la recusación
• En fecha 07-01-2003, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito le da entrada al expediente recibido por distribución, el juez de inhibe de conocer de la presente causa, conforme al Art. 82 ordinal 18 del C.P.C. Seguidamente se le da salida a la U.R.D.D., con oficio Nº 0900-08, a los fines de ser distribuido al Juzgado 3° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
• En fecha 07-05-2003, Se dictó auto ordenando ratificar los oficios Nros. 436 y 437, de Hidrolara y CANTV. Se libraron oficios.
• En fecha 26-05-2003, Se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de 10 días de despacho, vencido el cual de no haberse recibo las resultas del oficio enviado a CANTV., se fijará el lapso para dictar sentencia en la oposición.
• En fecha 12-06-2003, se fija el DECIMO día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar Sentencia.
• En fecha 18-08-2003, se dicto sentencia interlocutoria referida a la oposición a la medida decretada en el presente proceso.
• En fecha 20-08-2003, este Tribunal advirtió a las partes que no obstante que la plena jurisdicción para producir cualquier pronunciamiento sobre la incidencia planteada la tiene la superioridad respectiva, sin embargo, no menos cierto es que las copias ordenadas en el auto de fecha 09 de Diciembre del año 2002, no consta en autos que fueron remitidas a la superioridad correspondiente que debía tramitar y pronunciarse sobre la incidencia planteada por lo que en aras de una tutela judicial efectiva y del principio de la eficacia del proceso de indudable rango constitucional y visto el desistimiento planteado por el abogado recusante, se ordena remitir el presente expediente y el cuaderno de medidas y de invalidación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
• En fecha 22-08-2003, el Abg. VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO OIRDOBRO, desiste de la recusación planteada contra la Dra. Carmen Rosa Campolargo
• En fecha 26-08-2003, la Abg. Alida Villasana apela la decisión tomada por el tribunal.
• En fecha 27-08-2003, Se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito del Edo. Lara,
• En fecha 24-09-2003, La Juez Titular se avocó al conocimiento, acordando notificar a las partes que una vez conste en autos la última notificación comenzará a correr los lapsos establecidos en los art. 14 y 90 del C.P.C. transcurridos dichos lapsos se reanudará la causa al estado en que se encuentra.
• En fecha 01-03-2004, La Juez Titular se inhibió de seguir conociendo por estar incursa en el art. 82, 18° del C.P.C. Se libraron oficios remitiendo el exp. y el acta de inhibición.
• En fecha 29-03-2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito recibido el presente expediente désele entrada y el curso legal correspondiente.
• En fecha 06-04-2004, se recibió oficio nro. 04-228, del Juzgado Superior Tercero Civil del Edo. Lara, remitiendo expediente de Inhibición la cual fue Declarada Con Lugar,
• En fecha 10-06-2004, La Juez de este Despacho Abg. PATRICIA CABRERA MANFREDI, se avoca al conocimiento de la presente causa.
• En fecha 17-06-2004, sentencia al tercer opositor ciudadana ESTHELA MARINA LOPEZ DE OIRDOBRO.
• En fecha 26-07-2004, Por cuanto se observa que la diligencia del Alguacil donde consigna boleta de notificación de la ciudadana Esthela Marina Lopez de Oirdobro, de fecha 01-07-04, fue registrada en el asunto principal siendo que la misma debía ser registrada en el cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2001-69, se acuerda hacer el desglose y agregarlas al cuaderno respectivo con copia certificada del presente auto.
• En fecha 03-09-2004, Se oyó apelación en un Solo Efecto, interpuesta por el Abogado en ejercicio VICTOR CARIDAD, contra auto dictado por este Juzgado en fecha 24 de Agosto 2004.
• En fecha 22-09-2004, A los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 03/09/04, donde se oyó la apelación en un solo efecto, se acuerda certificar diligencia de fecha 26/08/04 y auto que oyó la misma de fecha 03/09/04, y remitir con oficio a los fines de su distribución en un Juzgado Superior Civil Mercantil y Menores. EL CUADERNO DE APELACION Nº KP02-R-2004-001189. SE LIBRARON OFICIOS 0900-2851 y 0900-2852
• En fecha 25-11-2004, se aplica artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se dejan libres de embargo los bienes embargados
• En fecha 21-04-2005, se recibe oficio Nº 05/180, emanado del Juzg. Superior 3° Civil del Edo. Lara, remitiendo resultas de la apelación, relacionada con el asunto Nº KP02-R-2004-001189
• En fecha 18-02-2008, El Abg. Víctor Caridad solicita al tribunal se Avoque al conocimiento de la causa.-
Siendo esto así y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora, considera lo siguiente:
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo cual es aplicable por analogía al caso que nos ocupa, lo siguiente:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra. Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión…” Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por mas de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar”.
De la revisión de los autos se constata que la parte actora no ha impulsado el proceso desde la fecha 18/02/2008, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido más de Dos (02) años, para que la parte interesada impulsare la demanda intentada, sin que la misma diere muestra de interés alguno en continuar con la acción.
Por otra parte, éste Juzgado, no puede permitir que las causas estén en suspenso de manera indefinida, pues ello vulneran los derechos y principios constitucionales, y mas aun cuando consta que la causa esta paralizada por la conducta negligente de la parte actora.
Aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de esta Juzgadora, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de esta Juzgadora, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, así como también lo es que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. El Juez debe ser protector de la tutela judicial efectiva, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ello falta de interés.
En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para esta Juzgadora la actitud desplegada por la parte actora, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a esta Juzgadora, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA POR ABANDONO, en la presente acción de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por EDSEL WILFREDO HIGUERA COLMENAREZ, contra la ciudadana ANA B. VIZCAÍNO, plenamente identificados arriba.-
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte accionante por la naturaleza del fallo.-
TERCERO: La presente sentencia quedará firme una vez sean notificadas las partes.-
CUARTO: Remítase la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, sin perjuicio de que las partes puedan solicitarlo en la oportunidad que a bien tengan.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 30 días del mes de Noviembre del año dos diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez, La Secretaria.
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 02:16 de la tarde.
EBCM/BE/R.R.R.
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