REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2006-002103

Presentado como ha sido el escrito de contestación suscrito por el Abogado el ejercicio VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JESMAR CAROLINA CUBEROS MENDEZ, parte demandada en el presente juicio, por medio del cual plantea RECONVENCION en contra de los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARIA DEL VALLE MARCANO MARTINEZ DE VILLAMEDIANA, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones previo a resolver lo conducente a la admisibilidad de la reconvención o mutua petición planteada.

La reconvención, conforme al criterio del Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”:

CITO: “...antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.”

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., estableció:

CITO: “…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contra demanda…”.

De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:

“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”.

De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.

Según EMILIO CALVO BACA, la reconvención se diferencia del llamado de terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, continua alegando el autor, que no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria.
Así las cosas, al analizar el caso sub exámine, a los fines de determinar sobre la admisión o no de la reconvención propuesta resulta preciso señalar lo establecido en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que:

CITO: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

Por su parte, el Artículo 366 ejusdem, señala que:

CITO: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.

De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención:

1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado; 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado;
3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y;
4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.

Ahora bien, consta en escrito de reconvención que la parte demandada, ya identificada, reconviene “… a la parte actora los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARIA DEL VALLE MARCANO MARTINEZ DE VILLAMEDIANA, plenamente identificados en autos, dentro de los siguientes términos:
Capitulo Primero: La Relación Arrendaticia:

En fecha 12-01-2001, su mandante celebró en forma privada con el ciudadano TORIBIO HERNANDEZ SALAZAR, un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Río Lama, Manzana H, Edificio H-3, piso 3, Apartamento Nº 33, de esta Ciudad, por un canon de (Bs. 150.000,00) y el término de duración era por un año fijo sin prorroga, pero por efectos de la Tacita Reconducción se convirtió a Termino Indefinido o Indeterminado.

Capitulo Segundo: Los Hechos:

Primero: Acontece que según las cuitas jurídicas narradas por la parte actora, fueron despojados del inmueble descrito en fecha 27-11-2000 y su mandante celebró el Contrato de Arrendamiento en fecha 12-01-2001, es decir, cuando su Mandante tomo posesión del inmueble, estaba desocupado, no estaba ocupado por lo actores reconvenidos, motivo por el cual su mandante tomo posesión del inmueble en forma pacifica, sin realizar despojos ni agresiones.
Segundo: Su Mandante tiene y mantiene una relación contractual arrendaticia con el arrendador TORIBIO HERNANDEZ SALAZAR, que ya dura mas de Nueve años, tiempo en el cual los actores reconvenidos han tratado de desposesionar a su Mandante del inmueble arrendado, a través de acciones fraudulentas, como ha sido la Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dictada en el expediente la cual pretenden y han pretendido ejecutar en contra de su Mandante.
Tercero: Con esa serie de acciones fraudulentas implementadas por los actores reconvenidos, tendientes a desconocer la condición de Arrendataria que tiene su Mandante, a desposesionarla arbitrariamente del inmueble arrendado, haciendo nugatorios sus derechos contractuales y por ende impedir el ejercicio de los derechos constitucionales de su Mandante a la Tutela Judicial Efectiva al Derecho a la Defensa y al debido Proceso.

Capítulo Tercero – Conclusiones:

Por las razones antes expuestas, se concluye que su Mandante no ha realizado actos o hechos que hayan perturbado o despojado a los actores reconvenidos de la presunta posesión que ejercían sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento que tiene celebrado su Mandante.

Capitulo Cuarto: Fundamentos de Derecho:

Primero: Fundamento la Acción de Protección Posesoria en los artículos 706, 709 y 784 del Código Civil.
Segundo: Fundamento los derechos Contractuales Arrendaticios que tiene su mandante en los artículos 1.579 y 1.585 del Código Civil.
Tercero: Fundamento la Posesión Actual que tiene su Mandante sobre el inmueble objeto de la Litis, en los artículos 771, 774 y 775 del Código Civil.

Capitulo Quinto – El Petitum:

Razón por la cual en nombre de su Mandante la ciudadana JESMAR CAROLINA CUBEROS MENDEZ, para reconvenir a los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARIA DEL VALLE MARCANO MARTINEZ DE VILLAMEDIANA, en sus condiciones de Actores en el presente juicio.
Dicho esto, se hace necesario estudiar los presupuestos o condiciones de admisibilidad de la reconvención, antes mencionados, y concatenarlos con el caso bajo estudio, observando que efectivamente existe un juicio en curso donde ha sido citada la demandada y ha presentado la misma la contestación correspondiente reconviniendo en el mismo acto. No obstante, se observa que el Juicio Principal ha sido propuesto por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, por los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARIA DEL VALLE MARCANO MARTINEZ DE VILLAMEDIANA, cónyuges entre sí, venezolanos, mayores de edad, artista plástico el primero y educadora la segunda, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.863.562 y 4.384.717, respectivamente, asistidos por el Abogado BENJAMIN DIAZ CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.621; contra los ciudadanos TORIBIO EMILIO HERNANDEZ SALAZAR y JESMAR CAROLINA CUBEROS MENDEZ, cónyuges entre sí, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.624.958 y 7.342.112, respectivamente, siendo el procedimiento correspondiente el establecido en el Articulo 709 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por su parte, la Reconvención ha sido planteada por la demandada, en contra de los ACTORES a manera personal y según señala en reconviniente, dicha reconvención es planteada por concepto de un contrato de arrendamiento, el cual se rige por un ley especial, y que evidentemente resulta incompatible con el procedimiento de la demanda principal, que se tramita por el juicio ordinario.
En tal sentido se ha pronunciado el procesalista patrio, Ricardo Henríquez en sus comentarios al artículo 365 cuando dice:

CITO: “…La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos”.

Con vista a las consideraciones tanto legales como doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, este Juzgado considera ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada de autos. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por el Abogado el ejercicio VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JESMAR CAROLINA CUBEROS MENDEZ, parte demandada en el presente juicio, en contra de los ciudadanos TEDDY ENRIQUE VILLAMEDIANA BETANCOURT y MARIA DEL VALLE MARCANO MARTINEZ DE VILLAMEDIANA, antes identificados
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria.,


Abg. Bianca Escalona


EBCM/BE/jysp.-