REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-S-2009-015653
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este tribunal observa que en fecha 22-09-2010 el ciudadano JUAN CARLOS ARTIGAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-7.425.386, y de este domicilio, otorgó poder apud-acta al abg. VICTOR CHUMPITAZ TASAICO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el nro. 53.513, quien a su vez en fecha 08-10-2010 dio contestación a la demanda proponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, alegó la falta de interés del actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 16 ejusdem. Manifestó que actúa en su condición de arrendador de un bien inmueble el cual afirma hacer uso y goce de ese derecho desde el mes de Enero del año 1989 hasta el mes de Octubre del año 2006, fecha en que falleció el ciudadano Ezequiel Sangronis y ha continuado con la Posesión del bien inmueble hasta la presente fecha de forma continúa, notoria, pública, pacifica y no violenta, a saber, por más de veintiún años. Ahora bien, quien Juzga toma en cuenta los siguientes argumentos: el presente juicio es seguido por la ciudadana MARIA LUISA GUEDEZ SANGRONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 3.080.479, en la cual solicita que se le declare la unión concubinaria existente entre su persona y el difunto ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO SANGRONIS LUCENA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 87.668; razón por la cual esta Juzgadora considera que el ciudadano JUAN CARLOS ARTIGAS DELGADO, antes identificado, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio en virtud de que se persigue es la declaración de una unión concubinaria, en consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE lo alegado en el escrito de contestación de la demanda.-
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
EBCM/BE/Loreand LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. BARQUISIMETO. FECHA UT SUPRA.-
|