REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-F-2008-000440

De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 29/04/2008, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, los ciudadanos RAMÓN YGNACIO MEDINA ÚNCETE Y ZULIBETH MARIA UZCATEGUI GUTIÉRREZ, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.418.219 y 14398.672, respectivamente, presentado personalmente por los solicitantes. En dicha unión no procrearon hijos. Acompañaron a los autos copia certificada del acta de matrimonio. En fecha 03/11/2009, fue declarada la Separación de Cuerpos entre los solicitantes (f. 09). Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos, según consta al folio siete (11) del expediente. En fecha 18/11/2010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos RAMÓN YGNACIO MEDINA ÚNCETE Y ZULIBETH MARIA UZCATEGUI GUTIÉRREZ y solicitaron la conversión de dicha separación de cuerpos en Divorcio según consta al folio 13 del presente expediente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ---------------
ÚNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos RAMÓN YGNACIO MEDINA ÚNCETE Y ZULIBETH MARIA UZCATEGUI GUTIÉRREZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 326, de fecha Diez (10) de Agosto del año 2.007, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil Diez (2.010). AÑOS: 200° y 191°.
La Juez

MARILUZ JOSEFINA
El Secretario Acc.

GUSTAVO EMILIO POSADA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
El Sec.-
MJP/Milagro