REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2010-001026
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: MEDIDA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO DE CAÑA DE AZÚCAR.

SOLICITANTE: RIAD ABUA SAADA, extranjero, de nacionalidad siria, residente en Venezuela, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 83.98.085, domiciliado en el Asentamiento Campesino San Miguel I y II, Sector Morales, Jurisdicción del Municipio Esteller del estado Portuguesa.

REPRESENTANTE DEL SOLICITANTE: Abg. VIKKY YASKARI PÉREZ, IPSA Nº 87.400, quien es Defensora Pública Agraria del Estado Portuguesa.

OPONENTE: ELUI JOSUE RIERA OROPEZA, titular de la C.I. Nº 5.942.082.

APODERADOS DEL OPONENTE: HENRRY MOSQUERA HIDALGO y ANLLY JOSÉ MOSQUERA VEGA, IPSA Nos 23.704 y 140.680 respectivamente.

Suben las actas procesales que conforman la presente causa en virtud de la apelación formulada en fecha 12 de julio del año 2010 (f. 396), por el Abogado Henrry Mosquera, apoderado judicial de la parte oponente, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se negó la solicitud de revocatoria de la medida cautelar de protección decretada presentada por la parte oponente. La causa se recibió en Alzada en fecha 28 de septiembre del año en curso (f. 404), admitiéndose a sustanciación el día 30 del mismo mes y año (f. 405), conforme lo dispone el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, llevándose a efecto el acto de audiencia oral en fecha 18/10/2010 (f. 423 y 424), compareciendo al mismo las representaciones judiciales de ambas partes. De esta manera, cumplida como fue la debida tramitación procesal de la presente causa, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento respectivo, y el tal sentido SE OBSERVA LO SIGUIENTE:

Versa la presente causa sobre un recurso de apelación que interpusiere el apoderado judicial del ciudadano Eliu José Riera, parte oponente, en contra de un auto emitido por el Tribunal de la causa en donde se negó lo solicitado por el Abogado Anlly José Mosquera Vegas, consistente en que se revocara la medida cautelar de protección dictada en fecha 22/04/2008 por este Tribunal, en donde se decretó dicha media hasta el vencimiento del contrato de comodato, y en tal sentido se trae a colación el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 196: El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción…”

De la norma anteriormente transcrita se extrae los poderes cautelares conferidos al Juez con el fin de proteger todo lo relativo a la seguridad agroalimentaria de la Nación, así como la preservación ambiental, ello en atención al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, observando quien suscribe que, en el caso que nos ocupa, esta instancia decretó en fecha 22 de abril del año 2008, una medida cautelar de protección al cultivo de caña de azúcar y así mismo se protegió la permanencia del ciudadano Riad Abua Saada en el predio, con motivo del contrato de préstamo de uso de tierra celebrado con el ciudadano Eliu José Riera Oropeza, por un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras constante de cincuenta hectáreas (50 Has), cuya vigencia sería hasta el vencimiento del mencionado contrato de uso celebrado, en tal sentido se aprecia que el ya mencionado contrato venció en fecha 01 de diciembre del año 2008, lo que deja ver que la medida decretada desde ese mismo momento perdería su vigencia, tal y como se dejó establecido en la sentencia ut supra citada.
De igual forma este Tribunal destaca el hecho que al darse el vencimiento de la medida cautelar decretada, la parte solicitante no solicitó una prorroga de la misma, tal y como consta de autos, y en tal sentido se trae extracto de la obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, del autor Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, referente a la temporalidad o carácter provisorio de las medidas, las cuales tendrán vigencia mientras persista el riesgo que dio origen a la misma. Las medidas cautelares son decretadas al momento de existir un riesgo manifiesto de paralización ruina y desmejoramiento de la producción agroalimentaria, pero las mismas deben tener un lapso de vigencia, dándose el caso que una vez vencido este puede la parte solicitante peticionar una prorroga de la medida en el supuesto que el riesgo manifiesto de desmejora y paralización de la actividad agroproductiva siga latente, de manera tal que de ser así el Tribunal concedería dicha prorroga por el lapso que se considere pertinente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende de las actas que la parte interesada no solicitó o peticiono prorroga alguna de la medida decretada, así como tampoco dejo ver que ese riesgo manifiesto al que ya se ha hecho referencia anteriormente persistiera, lo que conlleva a presumir que los mismos han cesado.
Resulta importante y necesario para quien sentencia hacer mención al acto que dio lugar al auto objeto de apelación, en donde el apoderado de la parte solicitante insiste en que sea revocada la medida cautelar de protección decretada; en tal sentido se destaca que dicha medida actualmente no esta vigente, según se desprende de las actas procesales, por lo que mal podría este Tribunal revocar dicho decreto cuando ya el lapso de vigencia del mismo se encuentra vencido, por lo que en el presente caso lo que procede es la extinción de la medida cautelar de protección acordada por este Despacho.
Así las cosas, y por todas las argumentaciones y fundamentaciones anteriormente explanadas, es que resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte solicitante, revocar el auto objeto de apelación, así como decretar la extinción de la medida cautelar de protección, así se decide.
DECISION
Este Tribunal Superior Tercero Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, IPSA Nº 23.704, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte oponente ciudadano Eliu Josué Riera, en contra del auto dictado en fecha 09 de julio del año 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: SE REVOCA el auto objeto del recurso de apelación; en consecuencia, este Tribunal superior Tercero Agrario DECRETA la extinción de la medida cautelar de protección acordada por este Despacho en fecha 22 de abril del año 2008.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, AL PRIMER (01) DIA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ




ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA,



Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,




Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/lgs.