REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-003658
Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES GIL Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-2.911.609 Y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno propio según consta en documento protocolizado por ante el registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara que mide CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS(475,94 M2) con un área de construcción de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS(120MTS) UBICADA: en la carrera 1, entre las calles 1A, y 2, N°1A-39 SECTOR GUADALUPE BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en linea de 13,90 metros con terrenos ocupados por Delna Díaz ; SUR: en linea de 14,03 metros, con la carrera 1, que es su frente ; ESTE: en linea de 33,35 metros, con terrenos ocupados por Delna Díaz Y OESTE: en linea de 34,92 metros con terrenos ocupados por la familia Gil.Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BsF.250. 000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES GIL. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: MARIA DE LAS MERCEDES GIL. Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La secretaria,
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