REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-006753

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: LUIS RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 7.391.103, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden SETENTA y SEIS METROS CUADRADOS (76 Mts2); comprendidos por una superficie de SIETE METROS CON SESENTA CENTÍMETROS (7,60 Mts) de frente por DIEZ METROS (10 Mts) de fondo, ubicadas en: el Barrio 23 de Enero calle 3 con carrera 1 final calle 3, Vereda Mendoza casa sin numero 3-40, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de TRESCIENTOS DIECISEIS METROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (316,44 Mts2); comprendidos por una superficie de VEINTINUEVE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (29,30 Mts) de largo; por DIEZ CON OCHENTA CENTÍMETROS METROS (10,80 Mts) de ancho y que tiene un valor de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 35.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea con terreno ocupado por la ciudadana MAURA PEREZ; SUR: en línea con terreno ocupado por el ciudadano LOPEZ ANIBAL; ESTE: quebrada 23 de ENERO y OESTE: en línea con terreno ocupado por el ciudadano ULICE PALACIO, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano LUIS RAMON LOPEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano LUIS RAMON LOPEZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez La Secretaria.,
Abg. José Alfonso Ochoa.
Audrey Lorena Pinto.


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En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.