REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-005570

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: CARLOS EDUARDO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 15.264.693, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden NUEVE METROS (9 Mts) por DOS METROS (2 Mts), para un área total de construcción de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18 Mts2), con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), ubicadas en: LA CALLE 13 ENTRE CARRERAS 18 Y 19, JURISDICCION DE LA PARROQUIA CATEDRAL, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno ejido que mide OCHO METROS (8 Mts) de ancho por DIEZ METROS (10 Mts) de largo, para un área total de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela ocupada por la Clínica de Ojos; SUR: Con terreno ocupado por Maria Milagros Pastrán; ESTE: Con parcela ocupada por Cynthia Suárez y OESTE: Con parcela ocupada por Víctor Yépez, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO SUAREZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejerce el ciudadano CARLOS EDUARDO SUAREZ, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ

ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.