REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-S-2010-008365

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: DEYNE MARIA PADILLA TERAN Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-5.354.156 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un terreno ejidos EL CUAL TIENE UNA EXTENSION DE UN MIL CUATROCIENMTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS(1485,84mts2) y unas bienhechurías consistente de UN GALPON INDUSTRIAL que mide aproximadamente UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (1436,64mts) UBICADA: en el sector Cerritos Blancos, Barrio la Municipal con avenida Florencio Jiménez DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la avenida Florencio Jiménez que es su frente ; SUR: con vereda 1 Barrio la municipal, antigua vía Quibor ESTE: con terrenos ocupados por Manuel Fernández López Y OESTE: con terrenos ocupados por Giorgio Barbienit. Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.1.500. 000.00). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: DEYNE MARIA PADILLA TERAN. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana: DEYNE MARIA PADILLA TERAN. Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.

La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg.
La secretaria,