REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2010-006574
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JHONNY RAMON VALERA LEON Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-6.573.824, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas bienhechurías sobre unos terrenos ejido QUE MIDE MIL TRESCIENTO NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.391,60M2) APROXIMADAMENTE CON UN ÁREA DE CONSTRUCCION DE 54,76 METROS CUADRADOS Ubicado : EN LA CALLE 1 FINAL DE LA CARRERA 1 DEL SECTOR EL OREGANAL, VIA RÍO CLARO, KM 11, PARTE BAJO DEL BELLO MONTE PARROQUIA CATEDRAL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA , cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 45 metros con bienhechurías de Carlos Pernalete; SUR: En línea de 11 metros con bienhechurías de los hermanos Parra ; ESTE: En línea de 49,70 metros con la quebrada la Guaca Y OESTE: En línea de 49,70 metros con la carrera 1 que es su frente
Dichas bienhechurías tienen un valor aproximado de MIL BOLIVARES (.000, Bs) todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano: JHONNY RAMON VALERA LEON. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano: JHONNY RAMON VALERA LEON, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,
Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,
Audrey Lorena Pinto
En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo
JAO/ALP/lg
La Secretaria.,
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