Se inició la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE en fecha 12-06-2008, ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarando SIN LUGAR la misma en fecha 26-09-2008.- Dicha SENTENCIA fue APELADA en fecha 29-09-2008, por el apoderado de la parte actora, conociendo de la misma el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dándole entrada a la causa en fecha 12-11-2008 y se avocó al conocimiento de la misma LA JUEZ TEMPORAL KEYDIS PEREZ OJEDA, declarándola SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia fue REVOCADA la sentencia dictada en fecha 26-09-2008., emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, reponiéndose la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie nuevamente en torno a la admisibilidad de dicha demanda de DESALOJO DE INMUEBLE.- Inhibiéndose de la causa la Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 82, Ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil.- Avocándose al conocimiento de la presente causa de acuerdo con la Jurisprudencia Señalada por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09-08-1995 y 27-06-1996., el Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por auto de fecha 17-02-2009.- Así las cosas, observó este Juzgador que en fecha 05-05-2009, el abogado EUCLIDES SEBASTIANI M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.787.012 inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 64.079, actuado en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.609.084., según Poder Apud-Acta que cursa al folio 106, procedió a reformar la demanda en los términos siguientes: De conformidad con el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Reformar la presente demanda, y lo hizo de la siguiente forma. Integro en un solo cuerpo la Demanda inicial con su Reforma en aras de una mejor claridad.- En consecuencia, la parte actora alegó, que actualmente es arrendador de un inmueble constituido por un anexo, el cual forma parte de un local comercial, distinguido con el No. 2-149, ubicado en la calle 2 de la Urbanización Nueva Segovia con la esquina de la carrera 4 del Barrio Cruz Blanca, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados de construcción (120,00 mts.2 ) y cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la Cooperativa Ana Soto 255 RL; SUR: Con la carrera 4; ESTE: Con la calle 2 y OESTE: Con terreno ocupado por Escolástico Hernández. Alegó que el inmueble era en un principio de su propiedad y que aproximadamente a mediados del año 2000, le fue cedido en Arrendamiento, a los ciudadanos ERASMO JOSE ORELLANA y MARISELA ELIZABETH ALVARADO DE ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 7.408.639 y 7.323.632, respectivamente, en su carácter de Arrendatarios, siendo el hecho de que posteriormente quedó el ciudadano Erasmo José Orellana, ya identificado como único arrendador hasta la presente fecha.- Que en fecha 18-06-2007, dio en venta pura y simple de manera global el inmueble completo constituido por un local comercial y sus dos anexos, uno de los cuales forma parte del arrendamiento objeto de la presente causa, a la Cooperativa ANA SOTO 255 R.L., debidamente registrada por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 31-03-2005, quedando inserta bajo el N° 26, Folios 129 al 138, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Primer Trimestre del año 2005 representada por su presidente, ciudadano HECTOR ENRIQUE SOLÓRZANO SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V-15.088.862, así como se desprende de Contrato de Compra-Venta Autenticado que anexó marcado con letra “A”, que pasó por lo tanto a ser la nueva propietaria, no violentando la preferencia ofertiva del Arrendatario, por haberse hecho la enajenación de manera global de la propiedad del inmueble del cual forma parte en este caso el anexo arrendado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Que al día siguiente de la venta anteriormente establecida, en fecha 19-06-2007, fue autorizada a través de un mandato por la Cooperativa ANA SOTO 255 R.L., representada por su Presidente, ciudadano HECTOR ENRIQUE SOLÓRZANO SOLÓRZANO, ya identificado, en su carácter de propietaria del bien inmueble ya señalado, para que siguiera administrando en su carácter de Arrendador, el arrendamiento del anexo anteriormente identificado, objeto del arrendamiento y de la presente causa, así como se desprende de mandato privado y documento Constitutivo Estatutario de la Cooperativa ANA SOTO 255 R.L., y sus actas de asambleas extraordinarias, los cuales se acompañaron en Original y Copia respectivamente, marcados con las letras “B” en el libelo de demanda inicial y el cual se ratifica en el presente escrito de reforma de la demanda.- Que en la actualidad se encuentran al frente de un Contrato de Arrendamiento verbal por lo tanto a tiempo indeterminado y por cuanto el Arrendatario empezó a cancelar como canon de arrendamiento por el inmueble constituido por el anexo anteriormente identificado, desde un principio la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, siendo aumentados posteriormente convencionalmente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales pagó aproximadamente hasta el mes de Abril del año 2007, no cancelando una mensualidad mas hasta la presente fecha.- Que en base a todo lo anterior, el Arrendatario al no pagar el Canon de Arrendamiento al cual se obligo, se encuentran insolvente y moroso en el cumplimiento de su principal obligación, como lo es el pago del canon de arrendamiento, teniendo así que por encontrarse al frente de un Contrato a Tiempo Indeterminado y tener el arrendatario hasta la fecha veintitrés (23) meses consecutivos de morosidad, es que procedió a demandar el DESALOJO por falta de pago, con fundamento al artículo 34 Literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.- Que de conformidad con lo hechos anteriormente narrados y conforme a lo establecido en el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que da la posibilidad de demandar el Desalojo si el Arrendatario dejare de pagar, el canon de Arrendamiento, correspondiente a por lo menos dos (02) mensualidades consecutivas; el artículo 1592 ordinal 2° del Código Civil, que consagra la obligación del arrendatario de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece el procedimiento a seguir para el caso de demandas de Desalojo. Por todo lo anteriormente, procedió a demandar como en efecto demandó al ciudadano ERASMO JOSE ORELLANA, antes identificado, en su carácter de arrendatario lo siguiente: A)- EL DESALOJO a los fines de que una vez que sea Declarada con lugar dicha demanda, le sea entregado a su propietaria totalmente desocupado tanto en personas como de cosas el inmueble que ocupa, en forma voluntaria o a ello la condene el tribunal.- B)- Por concepto de daños y perjuicios, al pago de la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (BS.F.4.600,00) correspondientes a los cánones adeudados hasta la presente fecha.- C)- Las costas del presente juicio. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 4.500,00).- D)- De conformidad con el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado por tratarse de falta de pago de pensiones de Arrendamiento.- Asimismo, solicitó de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que la Demanda se sustancie y sentencie conforme al Procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
De dicha demanda, a los folios 02 al 31, rielan los instrumentos producidos por la parte actora.- Riela al folio 32 auto de admisión de la demanda.- Al folio 33, en fecha 07-07-2008 el Alguacil del Tribunal consignó recibo del ciudadano Erasmo José Orellana, Cédula de Identidad No. 7.408.639, quien se negó a firmar recibo de citación.- Al folio 35, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dispuso que la Secretaria libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativa a su citación.- Riela al folio 36, Poder Apud-Acta otorgado a los Abogados EUCLIDES SEBASTIANI M., y JOSE RAMON CONTRERAS Q por la parte actora.- Riela al folio 37 auto donde la Secretaria del Tribunal en fecha 01-08-2008, hizo entrega de la Boleta ordenada por auto de fecha 25-07-2008, la cual fue atendida personalmente por la parte demandada, todo ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Riela al folio 39 auto donde el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada para que diera contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial.- Al folio 41, el apoderado de la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitidas por auto que cursa al folio 42 y se fijó evacuación del testigo HÉCTOR ENRIQUE SOLÓRZANO SOLÓRZANO, testimonial que fue evacuado en su oportunidad.- A los folios 46 al 49, cursa escrito de Contestación de la demanda presentada por la parte accionada con anexos que corren insertos a los folios 50 al 63, siendo admitidas por auto que cursa al folio 64.- Riela a los folios 66 y 67, Escrito de Informes presentado por el apoderado de la parte actora.- A los folios 68 al 73, cursa SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 26-09-2008, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., declarando SIN LUGAR la pretensión intentada por el apoderado de la parte actora, contra el ciudadano ERASMO JOSE ORELLANA.- Al folio 75, en fecha 29-09-2008 se recibió diligencia donde el apoderado de la parte actora APELO de la sentencia dictada.- Al folio 76, cursa auto donde la APELACIÓN interpuesta por la parte actora, representado por el abogado Euclides Sebastián, se oyó en ambos efectos y se libró oficio remitiendo el expediente a la U.R.D.D., Civil, a los fines de distribuirlo en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Al folio 77, riela Oficio No. 724, donde se remitió el Expediente.- Al folio 78 cursa auto de fecha 12-11-2008, donde la Juez Temporal Keydis Pérez Ojeda del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el DÉCIMO día de despacho para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código De Procedimiento Civil.- A los folios 80 al 84, el apoderado de la parte actora Abogado Euclides Sebastiani, presento Escrito de Informes.- A los folios 85 al 91 cursa SENTENCIA, de fecha 27-11-2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ASUNTO: KP02-R-2008-001022, donde se declaró SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante. Y se REVOCÓ la sentencia emanada del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26-09-2008. Igualmente se repuso la causa al estado en que el Tribunal que resulte competente se pronuncie nuevamente en torno a la admisibilidad de la demanda.- Riela al folio 93, diligencia donde el apoderado de la parte actora solicita la aclaratoria de la sentencia de la apelación.- A los folios 94 al 97, cursa aclaratoria de la SENTENCIA, solicitada por la parte actora.- Riela al folio 98 Oficio No. 039 de fecha 26-01-2009, donde se remitió anexo, el expediente contentivo de 98 folios, signado con el No. KP02-R-2008-001022.- Riela al folio 99, auto de fecha 09-02-2009 donde el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada al presente asunto y canceló su salida.- Al folio 100, cursa auto de fecha 10-02-2009, donde la Juez Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se INHIBIÓ de continuar conociendo la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82, Ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido agredida verbalmente en la sede del Tribunal, por el Apoderado de la parte Actora Euclides Sebastiani.- Riela al folio 102 auto donde el Juez de este despacho, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa.- Al folio 103 en fecha 25-02-2009, el Alguacil del Tribunal Consignó boleta de notificación del Abogado Euclides Sebastián, a quien notificó en los pasillos del edificio nacional piso 2, y con respecto al ciudadano José Erasmo Orellana se negó a firmar la boleta, igualmente se le hizo entrega de la misma- Riela al folio 105, auto donde se insta a la parte actora, en cumplimiento a la referida decisión, a que aclare la naturaleza del contrato de arrendamiento motivo de la presente acción.- Al folio 106, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados EUCLIDES SEBASTIANI M., y JOSE RAMON CONTRERAS Q..- Al folio 108, la parte actora, aclaró la naturaleza del Contrato de arrendamiento y ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, siendo admitida por auto que cursa al folio 109, de fecha 29-04-2009.- Riela a los folios 112 y 113, escrito de Reforma de la demanda, siendo admitida por auto que cursa al folio 114, de fecha 07-05-2009.- Al folio 115, en fecha 01-06-2009 el alguacil del Tribunal Consignó compulsa del ciudadano Erasmo José Orellana, la cual no pudo practicar por cuanto se traslado los días 26 y 27 de mayo del 2009, y en las dos oportunidades le fue imposible localizarlo.- Riela al folio 121, escrito donde el apoderado de la parte actora solicitó la Citación del demandado, mediante Carteles, siendo acordada por auto que cursa al folio 122 de fecha 08-06-2009.- Riela a los folios 125 y 126, dos ejemplares de diario donde consta la publicación de los carteles de Citación.- Al folio 127, la secretaria del Tribunal hizo constar que el día 06-07-2009, fijó copia del cartel de citación en la morada del demandado, de los folios 129 al 131, Escrito de Contestación de la Demanda presentado por la parte accionada, asistido por el abogado Alexander Amaro.- Riela a los folios 133 al 135, escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado de la parte Actora, con anexo que corre inserto al folio 136, siendo admitidas por auto que cursa al folio 137.- En fecha: 12-08-2009, se evacuó la testimonial del ciudadano: HECTOR ENRIQUE SOLORZANO SOLORZANO.- A los folios 140 al 142, riela escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte Accionada, siendo admitidas por auto que cursa al folio 143.- En fecha: 16-09-2009, se declaró desierto la evacuación de la declaración de los testigos: Yoselin Irene Rivas Suarez, Alexis José Alejos Flores, Rafael García, José Luís Morales, Greisler Ramos y Jesús Hernández.- Riela al folio 151, escrito de Conclusiones presentado por la parte accionada, con anexos que corre insertos a los folios 152 al 167.- A los folios 168 al 180, rielan las resultas de la inhibición planteada por la Juez Cuarto del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue declarada CON LUGAR. Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Riela a los folios 129 al 131, escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada, el ciudadano ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.408.639, asistido por el ciudadano: ALEXANDER AMARO GOMEZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 127.457, de este domicilio, en la cual contestó en los siguientes términos: Alegó que según consta en autos el ciudadano PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, suficientemente identificado por intermedio de su apoderado judicial abogado, EUCLIDES SEBASTIANI, anteriormente identificado, introdujo demanda de desalojo en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literal a) del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, bajo el argumento de tener cánones de arrendamiento insolutos y de haber celebrado contrato de arrendamiento de manera verbal, pero es el caso que dicho contrato fue realizado de manera escrita entre el ciudadano PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ en calidad de ARRENDADOR y los ciudadanos ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO y MARISELA ELIZABETH ALVARADO DE ALFONSO, tal como lo asevera el actor.- Que es necesario considerar o hacer notar, que se hace ineluctable traer a los autos al adquiriente del inmueble, a la ciudadana MARISELA ELIZABETH ALVARADO DE ALFONSO, en su carácter de arrendataria y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, en la persona del ciudadano sindico procurador ya que del análisis del propio escrito del libelo de la demanda y del documento fundamental de la acción consistente en el contrato de compraventa de bienhechurías suscrito por las partes por vía autentica por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el No. 37, Tomo 105, de fecha 18-06-2007, se evidenció que las bienhechurías vendidas a través del supra identificado contrato están construidas sobre terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin que conste en autos que los demandantes tuviesen autorización de éste ente público para ejecutar la construcción de las mismas, ni titulo alguno que le permita la posesión del terreno en cuestión y siendo esta propiedad de carácter ejidal, categorizada como bienes del dominio público, tal como lo preceptúa el artículo 146 de la ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421, de fecha 21-04-2006, lo cual permite inferir, que el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, sigue siendo el propietario del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto del contrato cuya Resolución aquí se demanda, todo lo cual obliga a establecer, que en el caso sublite, se está obrando directamente contra los intereses patrimoniales del Municipio Iribarren del Estado Lara y que en consecuencia, debió haberse citado para el juicio a ésta entidad pública a través del Sindico Procurador o Sindico Procuradora Municipal, e igualmente, debió haberse notificado de la demanda al alcalde o alcaldesa, tal como lo preceptúa el articulo 152 de la supra señalada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conformándose así lo que es conocido en derecho como “Litis Consorcio Pasivo Necesario.” La parte demandada hizo referencia a la definición del Litis Consorcio del PROCESALISTA RENGEL ROMBERG A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el nuevo Código de 1.987. Tomo II. Teoría General del Proceso. Pág. 43.- Alegó la parte demandada igualmente, que se hace ineludible que el demandante haya considerado traer también al adquiriente, a los arrendatarios y al propietario del terreno como legitimo propietario, a los fines de poder lograr la tutela judicial efectiva.- Que se desprende del escrito libelar que el demandante indicó que no ha cancelado desde el mes de Abril del año 2007 pero es el caso que del mismo modo es conteste en que vendió el 18-06-2007, por lo que se encuentra solvente hasta la fecha y que no tiene cánones de arrendamientos insolutos. Ya que acordaron verbalmente que los cánones los cuales en oportunidades cobraba el arrendamiento o de lo contrario personalmente se lo llevaba a su residencia sin otorgarle recibo alguno dado la confianza existente entre las partes.- Que manifestó el demandante que tiene el carácter de arrendador y posteriormente aseveró que vendió a la cooperativa ANA SOTO 255 R.L., y luego indicó que actúa con el carácter de administrador, pero es el caso que el artículo 34 literal B) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresa con meridiana claridad, que en efecto, para la procedencia en derecho de la demandad de desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escritos a tiempo indeterminado, se requiere ser propietario del inmueble que se pretende desalojar, es diáfano el ordenamiento jurídico, así como la doctrina patria y la jurisprudencia de los Tribunales de Ultima instancia y de Casación, se necesita ser propietario del inmueble y acompañe con el libelo el instrumento que demuestre su condición – relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción, razón por la cual no se puede valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, pero el demandante no acompañó con su libelo ningún elemento fundamental de su pretensión que demostrase su propiedad sobre el inmueble que se pretende desalojar, toda vez que la propiedad de un inmueble se demuestra con Titulo debidamente registrado, a tenor de lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil.- En tal sentido, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, es imprescindible, de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para actuar en juicio, que solo así pueda comprobar la necesidad, que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo del dueño o del propietario.- Que adminiculando los artículos 1354 y 506 con el artículo 34 literal “B” alegó que la parte que alega un hecho debe acreditarlo para demostrar lo que se ha afirmado sobre ese hecho. Ateniéndose a las siete causales contenidas, en donde se destaca la establecida en el literal “b”, que es un verdadero propietario y por lo tanto el único con cualidad para demandar, y el ciudadano PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, solo puede tenerse como un gestor de negocios y que no puede ejecutar actos que excedan de la simple administración. Que aun cuando suscribió el contrato como propietario en ninguna forma de derecho probo serlo y que haberlo suscrito no le concede cualidad para demandar el incumplimiento por no ser el propietario.- Rechazó y Contradijo todo lo expuesto por el ciudadano PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, ya que el contrato de arrendamiento fue realizado de forma escrita, ya que se encuentra solvente, y que el demandante vendió las bienhechurías violentando su derecho a que se le ofertara previamente IPSO IURE de conformidad con lo dispuesto en la ley de arrendamientos inmobiliarios de manera que la parte actora no satisfizo la preferencia ofertiva que por mandato expreso de la ley debió hacerle.- Que tal como lo establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas de dos (02) años como tal, lo cual es conteste el demandante cuando en el libelo de demanda aproximadamente en el año 2000 le fue cedido en arrendamiento, aunado a que tal como se desprende del escrito libelar indicó que los cánones de arrendamiento se le adeudan desde el mes de abril del año 2007 y vendió las bienhechurías el 18-06-2007.- Alegó que el artículo anterior, señala tres condiciones para que el arrendatario tenga derecho a la preferencia ofertiva, el primero de ellos, es que el arrendatario tenga mas de dos años en calidad de arrendatario; el segundo, que éste, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y el tercero; que el arrendatario satisfaga las aspiraciones del propietario.- Que el tercer requisito no puede, lógicamente, cumplirse porque sólo puede ser conocido como consecuencia de la oferta realizada siempre que el locatario haga saber al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo de la oferta en el término de quince (15) días calendarios, a partir del día del ofrecimiento; pues de otra manera por el solo hecho de ser inquilino seria suficiente para el ejercicio del derecho de adquisición preferente. La parte accionada hizo referencia al TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, de Guerrero Q. Gilberto. Volumen I, Publicaciones UCAB, Caracas 2003, Pág. 361). Que en el caso de marras, no existe precisión del momento en que el actor pone en conocimiento de la venta del inmueble, al arrendatario, pues como ya se indicó, continuaba cancelando los cánones de arrendamiento al arrendador.- Por otra parte, al artículo 1168 del Código Civil que hace el mismo autor antes mencionado, dice: “Exceptio non Adiplenti Contractus. Expresión con la que se designa la oposición por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto. No es una verdadera excepción, por que el demandante ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir”.- (CALVO BACA, Emilio. Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Pág. 646).- Que tanto la doctrina como la norma antes referida, establecen el cumplimiento de una obligación contraída por ambas partes contratantes, del cual se colige, que el demandante de autos, no ha cumplido con las que tenia para el momento en que se realizó la venta, tal como se explicó anteriormente.- Solicitó la venta del inmueble por el ocupado y que en manifiesta contravención de las disposiciones del titulo VI de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual preconiza la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, como derechos inalienables Arrendaticios, ya que por mandato del mismo Texto Legal, las relaciones arrendaticias son de Orden Público, por lo menos en lo atinente a los derechos de arrendatario, los cuales son irrenunciables por disposición del Artículo 7 de la mencionada Ley. Alegó que el referido Texto Legal está imponiendo una Obligación al propietario, al ordenarle, imperativamente, que notifique a su inquilino, en forma indubitable su decisión de vender.- Asimismo, alegó que en el presente caso se han dado los siguientes hechos: A) Violación del derecho de preferencia ofertiva del arrendatario, consagrado en el articulo 42, mediante la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 44, al no notificar el arrendador al arrendatario se voluntad de vender.- B) Consagración del ejercicio del derecho de retracto legal arrendaticio, conferido al arrendatario en el Articulo 43.- C) Violación del artículo 47 por parte del adquiriente, al no hacer al arrendatario notificación cierta de la negociación, ni anexarle, necesariamente, copia certificada del documento contentivo de la misma.- D) Que se produjo el supuesto a que se contrae el Literal “A” del artículo 48. Por falta de titularidad del derecho material invocado en la pretensión.-
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En tal sentido, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Así las cosas, la parte actora en fecha: 03-08-2009, tal como se desprende a los folios 132 al 136, presentó escrito de pruebas, en donde alegó como punto previo y aunque la contestación de a demanda fue presentada de manera extemporánea por adelantada, que es falso la pretensión y solicitud de la parte Demandada donde alega que se deban “traer a los autos”, que presume que querrá decir citar para que se hagan parte en el juicio: 1) Al Adquiriente del inmueble, el cual en todo caso debería así como se solicita, ratificar el Mandato Privado de administración, que el mismo otorgó a su Poderdante y el cual le da su carácter y condición de Arrendador.- 2) A la ciudadana MARISELA ELIZABETH ALVARADO DE ALFONSO, ya identificada en autos, como Arrendataria del inmueble, ya que la misma así como se afirmó en el libelo de demanda, si bien es cierto en un principio ella conjuntamente con el ciudadano ERASMO JOSE ORELLANA, ya identificado y parte demandada en el presente Juicio, se les cedió en Arrendamiento el Bien Inmueble objeto de la presente demanda, que no menos es cierto que posteriormente ella no siguió ocupando ni dando uso al Arrendamiento en cuestión, constituyéndose posteriormente en un Contrato Verbal de Arrendamiento por lo tanto a tiempo indeterminado con el ciudadano ERASMO JOSE ORELLANA, ya identificado, el cual se responsabilizó en su carácter de único Arrendatario en continuar pagando los cánones de arrendamiento y asumir sus obligaciones como tal, razón por la cual Demandó a él.- 3) La Alcaldía del Municipio Iribarren en la persona del Sindico Procurador Municipal, ya que en el presente juicio, no se esta discutiendo propiedad, además si bien es cierto las bienhechurías que conforman el inmueble arrendado objeto de la presente actuación están construidos sobre terrenos ejidos, las mismas son propias, así como se desprende de la documentación presentada conjuntamente con el libelo de la demanda, no existiendo ninguna norma o prohibición legal expresa de que las mismas no puedan ser objeto de arrendamiento, además de que el ciudadano ERASMO JOSE ORELLANA, ya identificado, en su escrito de contestación a la demanda reconoce en todo momento su cualidad de arrendatario.- Igualmente, reprodujo y ratificó el merito favorable y probatorio que se desprende de autos, en todo a lo que favorezca a su poderdante, especialmente: 1)- El libelo de la demanda en todo su contenido, especialmente de que en la misma no se esta discutiendo ni peleando la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, sino el Desalojo del Arrendatario por falta de pago, cualidad de arrendatario que el propio demandado reconoce en su escrito de contestación a la demanda, fundamentada la misma en el Literal a) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, causal de desalojo justamente referida a la falta de pago por parte del Arrendatario en los Contrato de Arrendamientos a tiempo indeterminado, observando de esta manera que en ningún momento se fundamentó la Demanda en el Literal b) del Articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que no se entiende porque la parte demandada trae a colación este último Artículo, presume ya sea por desconocimiento de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios o porque trata de confundir al Juez con el alegato de que su poderdante por no ser propietario no tiene la cualidad de haber intentado la Demanda, debiéndose entender que si bien es cierto en caso de haberse fundamentado la demanda en el Literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho este que no fue así, se habría tenido que alegar la necesidad de ocupar por parte del propietario o las otras personas a las que hace mención dicho artículo, pero esto no quiere decir y menos en la Demanda que el fundamento del Desalojo es otro como la falta de Pago, que la misma sea intentada como sucede en el presente caso por el arrendador del inmueble en cuestión, debidamente autorizado por su legitimo propietario, a través de un Mandato Privado de Administración, cualidad que ostenta su poderdante y esta suficientemente demostrado en las actas del proceso, todo lo anterior fundamentado por analogía en el artículo 11 del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.- Que si bien el artículo 1582 del Código Civil, limita a su poderdante en su condición de Arrendador por mandato del Propietario, a la simple administración, no pudiendo arrendar por mas de dos (02) años, el mismo articulo establece salvo disposiciones especiales, teniendo así que del original del Mandato Privado que acompañó conjuntamente con el libelo de la demanda, ratificado en el acto, este igual se encuentra establecido en la cláusula quinta y segunda, de las cuales hizo referencia.- Alegó, que en dicho mandato se observa, que fue otorgado en fecha 19-06-2007, y la demanda inicial fue intentada en fecha 12-06-2008, así como se desprende en original de Recibo de recepción de la demanda por ante la U.R.D.D. (no penal) que se consignó en este acto, más adelante identificada, desprendiéndose de esta manera que su poderdante prácticamente cedió en Arrendamiento el bien inmueble objeto de la demanda, debidamente autorizado para ello por el legitimo propietario, por el termino de un (01) año, o sea dentro de los limites de la simple administración que le impone el ya referido artículo 1582 del Código Civil. En aplicación de los artículos 1684 y siguientes del Código Civil así como el articulo 1582 eiusdem, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, una vez conste en autos la ratificación del ciudadano HECTOR ENRIQUE SOLORZANO SOLORZANO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.- 2)- El contrato de Compra-Venta Autenticado el cual acompañó conjuntamente con el libelo de demanda, marcada con la letra “A”, del cual se desprende que la venta realizada por su Poderdante a la Cooperativa ANA SOTO 255 R.L., antes identificada, fue por el Local Comercial completo distinguido con el No. 2-149, conjuntamente con dos (02) anexos, uno de los cuales fue el que se cedió en Arrendamiento siendo por lo tanto dicho anexo el inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la calle 2 de la Urbanización NUEVA SEGOVIA con la esquina de la carrera 4 del Barrio Cruz Blanca, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Respecto al referido instrumento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.- 3)- El acta constitutiva y las Actas de Asambleas Extraordinarias, las cuales acompañó conjuntamente al libelo de la demanda marcadas con la letra “C”, de la cuales se desprende la cualidad de Representante Legal en su carácter de Presidente del ciudadano HECTOR ENRIQUE SOLORZANO SOLORZANO, ya identificado en autos, sus facultades y la autorización de todos los miembros a los fines de comprar el inmueble constituido por el Local donde funciona la Cooperativa.- Que aunque el instrumento presentado conjuntamente con el libelo de demanda marcado con letra “B”, conformado por el original de Mandato Privado de Administración, suscrito por ambas partes, donde la propietaria del inmueble, Cooperativa ANA SOTO 255 R.L., le confiere facultad y atribuciones a su Poderdante a los fines de que siguiera administrando en su carácter de arrendador, el arrendamiento del anexo objeto de la presente causa, no fue impugnado por la parte demandada, por lo cual fue convalidado adquiriendo plena validez y valor probatorio, a todo evento solicitó el apoderado de la parte actora que se fije fecha y hora, para presentar al Tribunal al ciudadano HECTOR ENRIQUE SOLORZANO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-15.088.862, en su carácter de Presidente de la Cooperativa ANA SOTO 255 R.L., a los fines de que ratifique el citado instrumento, mediante la prueba testimonial, de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la prueba que antecede, el Tribunal confiere pleno valor probatorio al mandato de administración otorgado por el ciudadano HECTOR ENRIQUE SOLORZANO SOLORZANO al ciudadano PEDRO MANUEL MORAN DOMINGUEZ, tal como fuera explanado en el particular primero de la valoración realizada a las pruebas presentadas por la parte actora.- Asimismo, como pruebas instrumentales consignó marcado con el Nº 1, original de Recibo de recepción de la presente demanda por ante la U.R.D.D. (no penal).- Que en base al principio de la comunidad de la prueba, reprodujo el merito favorable del escrito de la contestación de la demanda, cuando en el mismo, la parte Demandada aceptó y reconoció su condición de Arrendatario (folio 130 del presente expediente).- Por lo cual ratificó el hecho de que por tratarse la presente acción de una demanda de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, fundamentada en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios, por encontrase al frente de un Contrato de Arrendamientos a tiempo Indeterminado, hizo valer el hecho extintivo de la obligación como es el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Riela a los folios 140 al 142, escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, el ciudadano ERASMO JOSE ORELLANA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.408.639, asistido por el ciudadano: ALEXANDER AMARO GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 127.457, en los siguientes términos: Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos en todas y cada una de sus partes tanto de hecho como en derecho.- Alegó el criterio esgrimido en el escrito de pruebas de la parte actora que indicó como punto previo y aunque la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea por adelantada basta decir que es reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, cuando establece: se observó que la contestación al fondo de la demanda, se verificó extemporánea por adelantada, no obstante ello, si bien es cierto que el criterio de la Sala Constitucional, pacifico y reiterado es el de considerar extemporánea la contestación a la demanda en juicios breves, por ser dicho momento procesal un término y no un lapso, en el cual se oponen conjuntamente cuestiones previas por mandato legal, no es menos cierto que la propia Sala Constitucional, en recientes fallos, ha determinado que si la contestación en los juicios relativos a arrendamientos, no se oponen cuestiones previas, la misma debe tenerse por válida, pues dicho acto no menoscaba el derecho a la defensa de la otra parte como si lo haría cuando se oponen cuestiones previas, así lo ha dispuesto la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 05-10-2007, sentencia No. 1811, expediente 06-1774, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón.- Que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, definitivamente, se instauró un nuevo orden, un nuevo paradigma que decretó un modelo de estado, refundado dentro de su misma esencia, que propende a la paz, al desarrollo con una visión holística, integral de todos los ciudadanos, de allí el artículo 2 del texto fundamental desarrolla las valores supremos en los cuales subyace la República, a saber: Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su Actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social; la preeminencia de los Derechos humanos, la ética entre otros.- Y esto es así, ya que el ordenamiento jurídico ha venido acoplándose en total sintonía con los postulados de la nuestra ley fundamental, en Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha: 24-03-2009, ASUNTO: KP02-R-2008-001139.- Corolario de estas premisas en cuanto al acervo probatorio pasó hacerlo en los siguientes términos: Solicitó la aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de su adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano.- Promovió como testimoniales lo siguiente: A.) con el contrato de arrendamiento escrito suscrito entre el actor ciudadano y los ciudadanos Erasmo Orellana y la ciudadana Marisela Alvarado.- B.) Promovió como testigo a la ciudadana Yoselin Irene Rivas Suarez, CI. 12.025.325, domiciliada en la calle 32 entre calles 27 y 28.- C.) Promovió como testigo al ciudadano Alexis José Alejos Flores. CI. 11.427.318, Carrera 4ª entre calles 1 y 2 No. 2-49 Barrio Cruz Blanca.-D)- Rafael García CI. 12.023.932, calle 2 entre carreras 2 y 3 No. 2-93 Nueva Segovia.- E)- José Luís Morales CI. 10.849.675, Calle 1 con carrera 2 No. 3-23 Barrio 23 de Enero.- F)- Greisler Ramos CI. 11.426.142, Calle 13 manzana A barrio La Feria.-G)- Jesús Hernández CI. 14.759.951, carrera 4 a entre calles 1 y 2 No. 2-15, barrio Cruz Blanca. Dichos testimoniales fueron declarados desiertos en su oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual son desechadas. Y ASÍ SE DECLARA.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el escrito de contestación a la demanda, el accionado de autos alegó que se hace necesario considerar o hacer notar, que se hace ineluctable traer a los autos al adquiriente del inmueble, a la ciudadana MARISELA ELIZABETH ALVARADO DE ALFONSO, en su carácter de arrendataria y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, en la persona del ciudadano sindico procurador ya que del análisis del propio escrito del libelo de la demanda y del documento fundamental de la acción consistente en el contrato de compraventa de bienhechurías suscrito por las partes por vía autentica por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el No. 37, Tomo 105, de fecha 18-06-2007, que se evidenció que las bienhechurías vendidas a través del supra identificado contrato están construidas sobre terreno ejido propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, sin que conste en autos que los demandantes tuviesen autorización de éste ente público para ejecutar la construcción de las mismas, ni titulo alguno que le permita la posesión del terreno en cuestión y siendo esta propiedad de carácter ejidal, categorizada como bienes del dominio público, tal como lo preceptúa el artículo 146 de la ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.421, de fecha 21-04-2006, lo cual permite inferir, que el Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, sigue siendo el propietario del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto del contrato cuya Resolución se demanda, que se está obrando directamente contra los intereses patrimoniales del Municipio Iribarren del Estado Lara y que en consecuencia, debió haberse citado para el juicio a ésta entidad pública a través del Sindico Procurador o Sindico Procuradora Municipal, e igualmente, debió haberse notificado de la demanda al Alcalde o Alcaldesa, tal como lo preceptúa el articulo 152 de la supra señalada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, conformándose así lo que es conocido en derecho como “Litis Consorcio Pasivo Necesario”.
El Tribunal al respecto considera pertinente aclarar que si bien es cierto que estamos ante una acción de DESALOJO, no es menos cierto y evidente que dicha acción no conlleva una disposición en cuanto a la propiedad de las bienhechurias o del terreno se refiere, ya que estamos ante un proceso que solo dispone de la posesión de éste y la misma NO TIENE NINGÚN INTERÉS PATRIMONIAL PARA EL MUNICIPIO IRIBARREN.
Corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/10/2002 con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, Expediente N° 01-2038, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, conviene indicar que la jurisprudencia ha considerado que el interés directo es aquel cuyos efectos jurídicos van dirigidos y se producen inmediatamente en la esfera patrimonial del ente, que en este caso sería el Municipio; y que en los intereses indirectos “…hay que partir de la idea de que el acto no apunta en su intencionalidad inmediata a la producción de efectos sobre cualesquiera bienes en general, sino que debe tenerse en cuenta solamente aquellos próximos, no remotos, que van a herir y a alcanzar intereses patrimoniales de los cuales la República puede afirmar y sostener una titularidad y posesión cierta” (Sentencia del 28 de marzo de 1996, dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, Caso: Alexis Martínez Galindo).
Conforme con lo expresado anteriormente, la Sala observa que en el caso de autos, tal como lo declaró el aquo, el fallo dictado el 14 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, toda vez que el juicio reivindicatorio que dio origen a dicho fallo se había planteado entre particulares que discutían la reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías, pero no se debatía la propiedad del terreno en el cual estaban construidas; juicio éste en el que, además, se había cumplido a cabalidad con el principio de doble instancia.
Por tanto, estima la Sala que si bien es cierto que siendo propietario el Municipio Iribarren del Estado Lara del terreno en el cual se levantaron las bienhechurías objeto de la reivindicación entre particulares, podría considerarse un posible interés en las resultas del juicio, pero ese interés no correspondía a la posibilidad de que su derecho de propiedad pudiera ser discutido o afectado, puesto que no se estaba atacando el derecho de propiedad sobre el terreno ejidal, motivo por el cual el funcionario judicial no estaba en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal del señalado municipio, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así de declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional debe confirmar el fallo sometido a consulta, y así se declara…”
De igual manera, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia, en sentencia de fecha 07/09/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° AA20-C-2004-000291, estableció al respecto lo siguiente:
“…Ahora bien, la expresión que obre contra intereses directos de la Municipalidad comprende aquella demanda que produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera patrimonial del cabildo; y por indirectos las que pueden alcanzar intereses patrimoniales en los cuales la municipalidad puede afirmar y sostener una titularidad y posesión cierta.…”
(…Omisis…)
El criterio interpretativo que antecede acerca del contenido y alcance del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal lo hace suyo esta Sala de Casación Civil, por considerar que tiene identidad con el sub iudice, en el cual la accionante demandó la reivindicación de unas bienechurías situadas sobre un ejido y la nulidad de un título supletorio emitido a favor del accionado, lo cual en modo alguno afecta directa ni indirectamente los intereses patrimoniales del Municipio Germán Rocío del estado Guárico, pues no está en discusión el bien propiedad que tiene el municipio del terreno.
Por tanto, al constatarse que la acción intentada no afecta los intereses patrimoniales del referido municipio, no era necesario que el juez de la recurrida notificara al Síndico Procurador del Municipio, propietario del ejido, no siendo procedente la pretensión repositoria del formalizante, En consecuencia, la denuncia planteada es improcedente, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”
Ahora bien, en la jurisprudencia anterior, hacen referencia al artículo 103 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, el cual se refiere al artículo 152 de la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“…Artículo 152. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal…”
Así las cosas, en aplicación de lo anteriormente dispuesto, se infiere que mal puede pretender el accionado de autos hacer parte al Municipio Iribarren, mediante su Sindico Procurador, por una negociación entre particulares sobre UNAS BIENHECHURIAS y no sobre el terreno sobre las cuales están edificadas; asimismo, el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 370 y siguientes, establece el procedimiento a fin de llamar a Terceros a la causa, lo cual no se aprecia en el escrito de contestación, por lo cual el Tribunal considera INOFICIOSO dicho pedimento y por tanto dicha defensa es declarada DESECHADA, Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En este sentido observó el Tribunal que la acción esta conformada por un Juicio por DESALOJO en base a la insolvencia alegada por el actor, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble motivo de las presentes actuaciones. Por tal motivo corresponde a quien juzga verificar mediante los documentos producidos por los contendientes la veracidad de los alegatos realizados por el actor. Ahora bien, alegó el actor que la arrendataria canceló los cánones de arrendamiento hasta el mes de Abril del año 2007, fecha desde la cual se mantiene insolvente, totalizando así VEINTITRES (23) cánones de arrendamientos insolutos. Al respecto, el demandado de autos adujo que si bien es cierto que el actor indicó que no ha cancelado desde el mes de abril del año 2007 los cánones de arrendamiento, posteriormente reveló que en fecha 28/06/2007 se realizó la venta del referido inmueble y que fue acordado verbalmente que los cánones les serian llevados a la residencia sin otorgar recibo alguno dada la confianza entre las partes. Así las cosas, el Tribunal determinó que de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se desprende prueba alguna mediante la cual el arrendatario haya honrado con su obligación principal cancelar los cánones de arrendamiento como contraprestación del uso del inmueble, desde el mes de Mayo del año 2007 hasta la presente fecha, y siendo pues, que esta falta de pago supera dos mensualidades de arrendamiento vencidas, hace procedente la presente acción por DESALOJO, y en consecuencia, se declara Con Lugar la demanda, y se condena al demandado, ciudadano ERASMO JOSE ORELLANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la cédula de identidad No. 7.408.639 a hacer entrega a la parte actora, del inmueble constituido por un anexo, el cual forma parte de un local comercial, distinguido con el No. 2-149, ubicado en la calle 2 de la Urbanización Nueva Segovia con la esquina de la carrera 4 del Barrio Cruz Blanca, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados de construcción (120,00 mts.2 ) y cuyos linderos particulares son: NORTE: Con la Cooperativa Ana Soto 255 RL; SUR: Con la carrera 4; ESTE: Con la calle 2 y OESTE: Con terreno ocupado por Escolástico Hernández. Y ASÍ SE DECIDE.-
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