Por libelo de demanda presentado en fecha 18-06-2009, los ciudadanos CELINA SEGOVIA DE PALACIOS y WILFREDO SILVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V–3.857.772 y V-4.455.786, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.168 Y 22.421, respectivamente, procediendo en carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana MARLENY EZEQUIELA ANGULO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.246.645 y de este domicilio, según consta de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, bajo el No. 64, Tomo 59, de fecha Siete (07) de Abril de 2009, que acompañaron marcada con Letra “A”, en donde acudieron a exponer lo siguiente: Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Lorenzo, Bloque 30, apartamento No. 02-04, Piso 2, Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, Según consta Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Segundo, del Municipio Iribarren, Estado Lara, Bajo el No. 28, Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 05-12-2005, Cuarto Trimestre, que anexó marcado con Letra “B”.- Que es el caso que su representada celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana EUTERPE LINARES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.492, domiciliada en la Urbanización Eligio Macías Mújica, San Lorenzo, Bloque 30, apartamento No. 02-04, Piso 2, Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuya relación arrendaticia consistió en un contrato a tiempo determinado por un periodo de 6 meses, a partir del 17-11-2003 hasta el 17-05-2004, según consta Documento Autenticado Ante La Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, Bajo el no. 91, Tomo 143, de fecha 28-11-2003, el cual se prorrogó automáticamente por un periodo de 6 meses. Luego, se celebró otro Contrato de Arrendamiento por un Lapso de 6 meses, desde el 18-11-2004, hasta el 18-05-2005, tal como se Desprende de Documento Autenticado Por Ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, Bajo el No. 21, Tomo 177, de Fecha 08-12-2004 y un Tercer Contrato desde el 19-05-2005 hasta el 19-11-2005; cuyo ejemplares agregaron marcados con Letras “C”, “D” y “E”.- Alegó que en la Cláusula Cuarta, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) mensual. Como quiera que ninguna de las partes manifestó su voluntad de renovarlo, a partir del día siguiente del vencimiento del término convenido, comenzó a correr el lapso de prorroga de un (01) año, que concluyó el 19-11-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, Literal b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que No obstante a la circunstancia de haber transcurrido dicho lapso, la ciudadana EUTERPE LINARES NAVARRO, continuó ocupando el inmueble y que su representada recibiendo la cantidad estipulada por concepto de canon de arrendamiento, lo que convirtió el contrato de arrendamiento de Tiempo Determinado a Tiempo Indeterminado.- Manifestó que es el caso que en fecha 11-03-2006 falleció ad-intestato la ciudadana MARIA CASILDA GUTIÉRREZ DE ANGULO, madre de su representada, tal como se evidencia de Acta de Defunción que acompañó marcada con letra “F”, propietaria del inmueble que ocupa su representada junto a sus Dos (02) Hijos hasta la presente fecha, el cual esta ubicada en la Urbanización Bararida II, Bloque 08, Edificio 07, apartamento 03-02, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, Según Consta de Planilla Sucesoral Formato 32 F-04-07, No. 0022189, de fecha 20-11-2006, Expediente Administrativo, Que agregaron marcada con Letra “G” y Certificado de Solvencia de la Sucesión marcado, de fecha 09-02-2007, Marcado con letra “H”. Alegó que surgió entonces una comunidad de Herederos, quienes reclaman la liquidación de la Cuota-parte que legalmente les corresponde, para lo cual requieren que dicho inmueble este desocupado para ofrecerlo en venta. Al poco tiempo la ciudadana MARLENY ANGULO puso en conocimiento a la arrendataria de la situación generada por el deceso de su madre y sobre la necesidad señalada que tiene Los Hermanos Angulo-Gutiérrez de que ella junto a sus hijas desocupen el mencionado Inmueble, hasta que en fecha 19-05-2007 solicitó la ciudadana EUTERPE LINARES NAVARRO, haga entrega del inmueble arrendado, resultando infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr la desocupación del inmueble y que se negó a desalojar.- Como consecuencia de lo narrado anteriormente y ante la necesidad apremiante planteada por el ciudadano JOSE RAMON ANGULO GUTIERREZ, hermano de su representada, en fecha 28-07-2008 solicitó un préstamo a la Caja de Ahorros del Personal Administrativo de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado (CAPPAUCLA) donde presta sus servicios, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), para ser cancelado en un lapso de 48 meses, a razón de Bs.F. 658,35, al 12% de interés, según consta de comunicación de fecha 28-07-2008 y Planilla de Solicitud de Préstamo No. 14728, que acompañaron marcada con Letra I-J.- Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el No. 36, Tomo 79, de fecha 12-06-2009, que anexaron marcado con letra “K”, el ciudadano JOSE RAMON ANGULO GUTIERREZ cede a su representada los derechos que le corresponden sobre el inmueble heredado, careciendo de recursos económicos para resolver al resto de sus hermanos.- Los apoderados de la parte actora solicitaron que la ciudadana EUTERPE LINARES NAVARRO desaloje el inmueble arrendado por las razones expuestas y con fundamento a lo establecido en el Artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es, por lo que acudieron en nombre de la ciudadana MARLENY EZEQUIELA ANGULO GUTIERREZ a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana EUTERPE LINARES NAVARRO, para que desaloje el inmueble arrendado y lo entregue libre de personas y cosas, así como en el buen estado en que lo recibió, o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal. Solicitaron que la demanda se ventile por la vía del procedimiento breve, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Estimaron la acción en la Suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 22.000,00) equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.). En cuanto a la citación de la demandada, solicitó que sea efectuada en la Urbanización Eligio Macias Mujica (San Lorenzo), Bloque 30 Apartamento No. 02-04, Piso 2, Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara.- Riela a los folios 02 al 24, Instrumentos producidos por los apoderados de la parte actora junto al escrito libelar.- Al folio 25, Auto donde el Tribunal instó a la parte actora a que consigne documento que le acredite la representación de los coherederos la sucesión de la ciudadana Maria Casilda Gutiérrez De Angulo.- Riela al folio 26, Auto de admisión de la demanda.- Riela Al folio 28, La parte actora consignó Copia de Libelo de Demanda, a fin de que se practique la citación de la parte demandada.- Riela al folio 29, auto de fecha 10-07-2009, donde el Tribunal libró Boleta de Citación y Compulsa para que el Alguacil del Tribunal practique las mismas.- Riela al folio 30, En fecha 27-07-2009, el alguacil del Tribunal Consignó compulsa del ciudadano Euterpe Linares Navarro, la cual no pudo practicar por cuanto se traslado los días 22 y 23 de Julio de 2009 y en las dos oportunidades le fue imposible localizar.- Riela al folio 37 La apoderada de la parte actora solicitó se acuerde la citación por Carteles, siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 10-08-2009 que cursa al folio 37 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Al Folio 41 publicaciones en prensa del cartel de citación consignadas por la actora.- Al folio 42, la secretaria de este juzgado dejo constancia que fijo cartel de citación en el domicilio del demandado.- Al folio 44, la accionante requirió el nombramiento del Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por el Tribunal al folio 45 de autos.- Al folio 46 cursa diligencia del alguacil del Tribunal, en la cual dejo constancia que notifico a la Abogada Doris González, quien fue designada como defensor Ad-litem, a los fines de su aceptación al cargo, lo cual realizó en su oportunidad procesal correspondiente.- Riela al folio 50 diligencia donde la parte accionada se da por citada.- Cursa al folio 52, escrito donde la abogada DORIS GONZÁLEZ se da por notificada en la causa para darle impulso procesal.- A los Folios 54 y 55, Cursa Escrito de promoción de Pruebas presentado por la parte accionada, siendo admitidas por auto que cursa al folio 56, en consecuencia se fijó evacuación de testigos en su debida oportunidad DECLARÁNDOSE DESIERTO el Acto de Evacuación del Testigo JOSÉ RIVAS LOYO y Testimonial que fue evacuada en su debida oportunidad del ciudadano JACKSON PAREDES que cursa a los folios 65 al 67.- Riela a los folios 58 y 59, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por los apoderados de la parte actora con anexos insertos a los folios 60 al 63, siendo admitidas por el Tribunal por auto que cursa al folio 68 y se fijó evacuación de Testigos, Testimonial que fue evacuada en su debida oportunidad. De igual manera, se acordó oficiar a la junta Directiva de la Caja de Ahorros del Personal Administrativo de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado (CAPPAUCLA) a fin de solicitar información relacionada con el préstamo que le fuera concedido a la parte actora.- Al Folio 69, cursa oficio No. 4920-439 donde el Tribunal solicitó a la Junta Directiva de la Caja de Ahorros del Personal Administrativo de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado (CAPPAUCLA) se sirva informar respecto al préstamo requerido por la parte actora y que le fuera concedido, así como el destino de la cantidad requerida y si esta en cumplimiento de los pagos.- Al folio 71, Cursa Diligencia donde la parte accionada asistida por la abogada ELIBET MARAMARA solicitó que se fije nueva oportunidad para oír al testigo, siendo acordado por el Tribunal por auto que cursa al folio 72, en consecuencia se fijo evacuación de Testigo en su debida oportunidad DECLARÁNDOSE DESIERTO el Acto de Evacuación del Testigo JOSÉ RIVAS.- Al Folio 79, La Parte Actora consignó constancia emanada de la Caja de Ahorros del Personal Administrativo de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado (CAPPAUCLA) de fecha 25-03-2010, dando respuesta al oficio No. 4920-439 de fecha 22-03-2010 que cursa al folio 69.- A los folios 81 y 82, cursa Escrito de Informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.- Riela al folio 83 De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal difirió la Sentencia.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.-
SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara; los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere, para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera. En este caso quedó comprobado que la parte demandada EUTERPE LINARES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.492, asistida judicialmente por la abogada ELIBET MARAMARA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 92.248, al folio 50 se dio debidamente citada en el proceso, no compareciendo la misma en la oportunidad legal correspondiente a dar Contestación a la Demanda ni por si ni por medio de apoderado quedando así cumplido el primer requisito que establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho, y si la parte demandada durante el debate probatorio promovió prueba alguna que le favoreciera. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: “La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha sido pacífica y reiterada al establecer cuando se debe entender que una pretensión es contraria a derecho.- En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el Petitum, no resulta apoyado por la causa petendí, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de Septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991).” Doctrina que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, observó el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la presente acción, que la misma se refiere a una demanda de Desalojo del inmueble en cuestión, acción que no es en modo alguno contraria a derecho, cumpliéndose así el Segundo Requisito del artículo 362 del Código de procedimiento Civil.- Y ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Ahora bien, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada acreditar en el proceso el cumplimiento de la obligación de desalojar el inmueble por la necesidad alegada de la parte actora, promoviendo al igual q la parte actora pruebas en el proceso, que seguidamente se procede a valorar comenzando primero con la parte demandada y luego la actora para determinar la procedencia de la ultima de las nombradas
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Riela al folio 54 y 55 Escrito de Pruebas presentado por la ciudadana EUTERPE LINARES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.492, asistida por la Abogado ELIBET MARAMARA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 92.248, de este domicilio, en donde procedió a promover pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Invocó, alegó y reprodujo el merito favorable de los autos, es decir, todos aquellos elementos hechos y circunstancias que cursando en los autos beneficien sus derechos e intereses para que no se le obligue desalojar el inmueble Arrendado hasta tanto no goce de la prorroga legal que le corresponde según lo estipulado en el artículo 38 literal C de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
SEGUNDO: Invocó, Alegó y Reprodujo, el testimonio de los ciudadanos JOSE RIVAS LOYO Y JACKON PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad No. V-7.430.263 y V-15.732.580, para que declaren si les consta que a la ciudadana propietaria del inmueble el cual habita no tiene premura ni la están obligando a desocupar el inmueble de su difunta madre.-Observó este Juzgador, que al folio 64 se declaro Desierto el Acto de Evacuación del Testigo JOSÉ RIVAS LOYO, motivo por el cual no será objeto de valoración de pruebas, y en cuanto al testigo promovido por la parte demandada, ciudadano JACKON PAREDES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-15.732.580, cuya declaración riela a los folios 65 al 67, a preguntas contestó que conoce de vista, trato y comunicación a la señora EUTERPE LINAREZ, que no tiene ningún tipo de relación con la señora EUTERPE LINAREZ, que le consta que la señora EUTERPE LINAREZ, vive con sus hijas, una de 3 años y una de 20 años la cual esta embarazada en la Urbanización ELIGIO MACIAS MUJICA en el Bloque 30 del Segundo Piso desde hace aproximadamente mas de 5 años, que le consta que la señora EUTERPE LINAREZ, se encuentra arrendada en dicho inmueble de una manera pacifica, que le consta por la preocupación que tiene la señora EUTERPE LINAREZ, por medio de sus vecinos de que sea DESALOJADA del inmueble arrendado sin que se le de la PRORROGA LEGAL CORRESPONDIENTE, que no sabia que la ciudadana EUTERPE LINAREZ, en el año 2007 fue demandada por ante el mismo Tribunal para DESALOJAR EL INMUEBLE, que no esta al tanto de que en fecha 4-11-2006 a la ciudadana EUTERPE LINAREZ, le fue otorgada una prorroga legal para desalojar el inmueble, y que no conoce a la ciudadana MARLENI ANGULO. Que si le consta que la señora EUTERPE LINAREZ, tiene necesidad del inmueble, que no le consta que la licenciada MARLENI ANGULO tiene necesidad de que le entreguen el inmueble, que no sabe que la licenciada MARLENI ANGULO vive en un apartamento de su difunta madre el cual es sujeto de liquidación de la comunidad sucesoral y que debe ser desocupado, que no sabe la licenciada MARLENI ANGULO solicitó un crédito a la caja de ahorros de la universidad central Lisandro Alvarado para cubrir una parte de la liquidación de la sucesión, que no sabe que la licenciada MARLENI ANGULO ocupada el inmueble de su difunta madre conjuntamente con sus dos hijas.- Dicha declaración considera quien Juzga luego de ser debidamente examinada, que evidencia un dudoso interés y contradicción en el Testimonio aportado, aunado al hecho que es un testigo referencial, de la cual no aportó elementos probatorio fehacientes al caso que nos ocupa, motivo por el cual se desecha en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Desconoció que el préstamo hecho por la propietaria del inmueble a la institución donde labora que dicha deuda la asumió sin que no pudiera resolver dicho problema con referente a la venta del inmueble, y que nada tiene que ver con el hecho planteado.- En cuanto a este desconocimiento efectuado por la demandada de la solicitud de préstamo hacho por la actora a la Caja de Ahorros del Personal Administrativo de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado (CAPAUCLA) cuyos instrumentos que lo corroboran riela a los folios 21 y 22 marcados I y J, observo quien Juzga que la misma no constituye un medio de prueba que deba ser objeto de valoración, pues tal argumento versa sobre una defensa efectuada por la parte demandada, que en principio debió en todo caso alegarla en la contestación de la demanda, pues el mismo fue producido por la parte actora junto al escrito libelar, por lo que q tal desconocimiento es totalmente improcedente en esta etapa del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Invocó, según el principio de comunidad de pruebas, todo cuanto le sea favorable.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Riela a los folio 58 Y 59, Escrito de Pruebas presentado por CELINA SEGOVIA DE PALACIOS y WILFREDO SILVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V–3.857.772 y V-4.455.786, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.168 Y 22.421, respectivamente, procediendo en carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante, en donde procedió a promover pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Ratificaron en todas y cada una de sus partes los documentos públicos de carácter indubitable y que hacen plena prueba, que sirvieron de fundamentos para intentar la demanda y que fueron producidos con el correspondiente libelo; a saber: distinguido con la letra B a los folios 7 al 9 Original de copias certificadas del documento de Propiedad del Inmueble debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05-12-2005, quedando registrado bajo el No. 28, Tomo 22, Protocolo Primero, de cuyo contenido se desprende el carácter de propietaria de su representada ciudadana MARLENY EZEQUIELA ANGULO GUTIERREZ; marcados C, D y E, tres contratos de arrendamientos debidamente autenticados así: Marcado C folios 10 y 11, por ante La Notaria Publica Tercera del Estado Lara, de fecha 28-11-2003, inserto bajo el No. 91, Tomo 143, marcado D folios 12 al 14, por ante La Notaria Publica Tercera del Estado Lara, de fecha 08-12-2004, inserto bajo el No. 21, Tomo 177, marcado E al folio 15, siendo el 19-11-2005, la fecha de vencimiento del último contrato celebrado.; marcada F al folio 16, Copia Certificada del Acta de Defunción de la Ciudadana MARIA CASILDA GUTIERREZ DE ANGULO, madre de su representada y propietaria del inmueble ubicado en la Urbanización Bararida II, Bloque 08, Edificio 07, apartamento 03-02, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara y que hasta la fecha su representada junto a sus dos hijas: de cuyo deceso originó la comunidad sucesoral conformada por su representada y sus hermanos, y así consta marcado G a los folios 17 al 19, Planilla Sucesoral Formato 32 F-04 No. 0022189 y marcado H al folio 20, Certificado de Solvencia de la Sucesión; Marcado I al folio 21, Solicitud de préstamo por parte de su representada dirigida a la Caja de Ahorros del Personal Administrativo de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado (CAPPAUCLA) Y marcada J al folio 22, Planilla de Solicitud de Préstamo No. 14728; Y marcado K a los folios 23 y 24, documento autenticado mediante el cual el ciudadano JOSE RAMON ANGULO GUTIERREZ, cede a su representada los derechos que le corresponden sobre el inmueble perteneciente a los herederos de la ciudadana MARIA CASILDA GUTIERREZ DE ANGULO.- Observo este Juzgador que los documentos no fueron impugnados, desconocidos o tachados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1363 del Código Civil, corroborándose los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Pidieron al Tribunal se sirva a la Junta Directiva de la Caja de ahorros del Personal Administrativo de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado (CAPPAUCLA) ubicada en la carrera 23, entre Calles 9 y 10, No. 9-156, de esta ciudad, a objeto de solicitar información relacionada con el préstamo que le fuera concedido a su representada, sobre el destino de la cantidad requerida y si está cumpliendo con los pagos: Observo quien Juzga Al Folio 79, que La Parte Actora consignó constancia emanada de la Caja de Ahorros del Personal Administrativo de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado (CAPPAUCLA) de fecha 25-03-2010, dando respuesta al oficio No. 4920-439 de fecha 22-03-2010 que cursa al folio 69, donde se constató los motivos de esta prueba de informe. En consecuencia, dichas resultas se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Consignaron original de comunicación de fecha 01-07-2006, dirigida por la Ciudadana MARLENY ANGULO a la Ciudadana EUTERPE LINAREZ, en la cual le concedió la prorroga legal contenida en el Artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que concluyó en el mes de Julio del año 2007 y que le opusieron para su reconocimiento en su contenido y firma. Asimismo consignaron copia del libelo de demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, con el No. KP02-V-2007-4829, intentada por su representada en virtud de que la ciudadana EUTERPE LINAREZ hizo eso de la prorroga Legal, pero no cumplió con su obligación de desocupar el inmueble el lapso correspondiente.- Con respecto a esta prueba, observó quien Juzga, que dicho instrumento riela en Copia Simple a los folios 61 al 63 de auto, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por el demandado se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
CUARTO: Solicitaron que se acuerde la comparecencia de las ciudadanas BERTA XIOMARA AGUILLON DE MONTES, titular de la cedula de identidad No. V-4.724.083, ocupación del hogar, domiciliada en Urbanización ELIGIO MACIAS MUJICA, Bloque 6, Apartamento 04-02, Barquisimeto; ZAIDA PASTORA CORDERO DE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.311.164, Secretaria, con domicilio en la Urbanización ELIGIO MACIAS MUJICA, Bloque 30, Apartamento 02-01, Barquisimeto y BRENDA MELINA PERDOMO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad No. V-11.619.748, analista de Recursos Humanos, con domicilio en La Piedad Norte, Urbanización Bella Vista Plaza, No. 03-08, Municipio Palavecino, todas venezolanas, mayores de edad, para que respondan a tenor del siguiente interrogatorio: Primero: Si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARLENY EZEQUIELA ANGULO GUTIERREZ y desde hace cuanto tiempo. Segundo: Si por ese conocimiento que de ella dicen tener saben y les consta que es propietaria de un apartamento ubicado en la Urbanización ELIGIO MACIAS MUJICA, Bloque 30, apartamento 02-04, piso 2, Barquisimeto, Estado Lara que actualmente está arrendado. Tercero: Que diga el testigo como es cierto y le consta que la señora Angulo vive actualmente en un apartamento que fue propiedad de su señora madre ubicado en la Urbanización Bararida II.- Cuarto: Que diga el testigo como es cierto y le consta que la señora MARLENY ANGULO está presionada por sus hermanos para que desocupe el apartamento ubicado en la Urbanización Baradida II para ponerlo en venta y poder liquidar la sucesión. Quinto: Que los testigos den razón fundada de sus dichos. En cuanto a esta prueba Observó este Juzgador, que los testigos promovidos por la parte actora rindieron sus respectivas declaraciones ante este tribunal, así: Al folio 73, la testigo BERTA XIOMARA AGUILLON DE MONTES, titular de la cedula de identidad No. V-4.724.083; al folio 74, la testigo ZAIDA PASTORA CORDERO DE JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.311.164; y al folio 75, la testigo BRENDA MELINA PERDOMO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad No. V-11.619.748, quienes estuvieron contestes en afirmar sin contradicción alguna, que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARLENY EZEQUIELA ANGULO GUTIERREZ, que le consta que es propietaria de un apartamento ubicado en la Urbanización ELIGIO MACIAS MÚJICA, Bloque 30, apartamento 02-04, que es cierto y le consta que la señora Angulo vive actualmente en un apartamento que fue propiedad de su señora madre ubicado en la Urbanización Bararida 2, que es cierto y le consta que la señora MARLENY ANGULO está presionada por sus hermanos para que desocupe el apartamento ubicado en la Urbanización Baradida II para ponerlo en venta y poder liquidar la sucesión, que le consta por el tiempo que tiene conociéndola y porque su hermana es su vecina, que ella esta enferma y necesita una operación costosa, que amerita que le den su parte de la sucesión, tanto así que ellos hicieron una vendimia para recogerle fondos para la operación, que le consta porque los hermanos le están pidiendo el apartamento para liquidar la herencia que dejo la señora, porque ella le estaba contando que tiene una hermana que esta enferma del corazón, tienen que comprarle un marcapaso, que le consta porque ella en su sitio de Trabajo comenta que tiene problemas con sus hermanos por la sucesión.- Dichas declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Trabada como quedó la Litis en la presente controversia, el Tribunal procede a dirimir la misma en los siguientes términos:
PRIMERO: Por libelo de demanda presentado en fecha 18-06-2009, los ciudadanos CELINA SEGOVIA DE PALACIOS y WILFREDO SILVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V–3.857.772 y V-4.455.786, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.168 Y 22.421, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana MARLENY EZEQUIELA ANGULO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.246.645 y de este domicilio, demandó por DESALOJO, al ciudadano: EUTERPE LINARES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.492, alegando que su representada, es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Lorenzo, Bloque 30, apartamento No. 02-04, Piso 2, Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, Según consta Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Segundo, del Municipio Iribarren, Estado Lara, Bajo el No. 28, Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 05-12-2005, Cuarto Trimestre, que anexó marcado con Letra “B”.- Que es el caso que su representada celebró Contrato de Arrendamiento con la ciudadana EUTERPE LINARES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.492, domiciliada en la Urbanización Eligio Macías Mújica, San Lorenzo, Bloque 30, apartamento No. 02-04, Piso 2, Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren, Estado Lara, cuya relación arrendaticia consistió en un contrato a tiempo determinado por un periodo de 6 meses, a partir del 17-11-2003 hasta el 17-05-2004, según consta Documento Autenticado Ante La Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, Bajo el no. 91, Tomo 143, de fecha 28-11-2003, el cual se prorrogó automáticamente por un periodo de 6 meses. Luego, se celebró otro Contrato de Arrendamiento por un Lapso de 6 meses, desde el 18-11-2004, hasta el 18-05-2005, tal como se Desprende de Documento Autenticado Por Ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, Bajo el No. 21, Tomo 177, de Fecha 08-12-2004 y un Tercer Contrato desde el 19-05-2005 hasta el 19-11-2005; cuyo ejemplares agregaron marcados con Letras “C”, “D” y “E”.- Alegó que en la Cláusula Cuarta, se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,00) mensual. Como quiera que ninguna de las partes manifestó su voluntad de renovarlo, a partir del día siguiente del vencimiento del término convenido, comenzó a correr el lapso de prorroga de un (01) año, que concluyó el 19-11-2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, Literal b, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que No obstante a la circunstancia de haber transcurrido dicho lapso, la ciudadana EUTERPE LINARES NAVARRO, continuó ocupando el inmueble y que su representada recibiendo la cantidad estipulada por concepto de canon de arrendamiento, lo que convirtió el contrato de arrendamiento de Tiempo Determinado a Tiempo Indeterminado.- Manifestó que es el caso que en fecha 11-03-2006 falleció ad-intestato la ciudadana MARIA CASILDA GUTIÉRREZ DE ANGULO, madre de su representada, tal como se evidencia de Acta de Defunción que acompañó marcada con letra “F”, propietaria del inmueble que ocupa su representada junto a sus Dos (02) Hijos hasta la presente fecha, el cual esta ubicada en la Urbanización Bararida II, Bloque 08, Edificio 07, apartamento 03-02, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, Según Consta de Planilla Sucesoral Formato 32 F-04-07, No. 0022189, de fecha 20-11-2006, Expediente Administrativo, Que agregaron marcada con Letra “G” y Certificado de Solvencia de la Sucesión marcado, de fecha 09-02-2007, Marcado con letra “H”. Alegó que surgió entonces una comunidad de Herederos, quienes reclaman la liquidación de la Cuota-parte que legalmente les corresponde, para lo cual requieren que dicho inmueble este desocupado para ofrecerlo en venta. Al poco tiempo la ciudadana MARLENY ANGULO puso en conocimiento a la arrendataria de la situación generada por el deceso de su madre y sobre la necesidad señalada que tiene Los Hermanos Angulo-Gutiérrez de que ella junto a sus hijas desocupen el mencionado Inmueble, hasta que en fecha 19-05-2007 solicitó la ciudadana EUTERPE LINARES NAVARRO, haga entrega del inmueble arrendado, resultando infructuosas todas las gestiones tendientes a lograr la desocupación del inmueble y que se negó a desalojar.- Como consecuencia de lo narrado anteriormente y ante la necesidad apremiante planteada por el ciudadano JOSE RAMON ANGULO GUTIERREZ, hermano de su representada, en fecha 28-07-2008 solicitó un préstamo a la Caja de Ahorros del Personal Administrativo de la Universidad Centro-Occidental Lisandro Alvarado (CAPPAUCLA) donde presta sus servicios, por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), para ser cancelado en un lapso de 48 meses, a razón de Bs.F. 658,35, al 12% de interés, según consta de comunicación de fecha 28-07-2008 y Planilla de Solicitud de Préstamo No. 14728, que acompañaron marcada con Letra I-J.- Que mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, bajo el No. 36, Tomo 79, de fecha 12-06-2009, que anexaron marcado con letra “K”, el ciudadano JOSE RAMON ANGULO GUTIERREZ cede a su representada los derechos que le corresponden sobre el inmueble heredado, careciendo de recursos económicos para resolver al resto de sus hermanos.- Los apoderados de la parte actora solicitaron que la ciudadana EUTERPE LINARES NAVARRO desaloje el inmueble arrendado por las razones expuestas y con fundamento a lo establecido en el Artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es, por lo que acudieron en nombre de la ciudadana MARLENY EZEQUIELA ANGULO GUTIERREZ a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana EUTERPE LINARES NAVARRO, para que desaloje el inmueble arrendado y lo entregue libre de personas y cosas, así como en el buen estado en que lo recibió, o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal. Estimaron la acción en la Suma de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 22.000,00) equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.).
SEGUNDO: Observó quien Juzga que riela a los folio 81 y 82 Escrito de Informes presentado por CELINA SEGOVIA DE PALACIOS y WILFREDO SILVA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V–3.857.772 y V-4.455.786, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.168 Y 22.421, respectivamente, procediendo en carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante, en donde procedieron a presentar Informes en los siguientes términos: Adujeron que dado que la Demandada ciudadana Euterpe Linares Navarro, NO COMPARECIO a dar contestación a la demanda tal como prevé el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello solicitaron se sirva declarar Con Lugar la demanda toda ves que operó la Confesión Ficta, prevista en el artículo 887 ejusdem.- Que consta en el expediente cada uno de los documentos públicos producidos en Originales los cuales demuestran la propiedad de su representada del inmueble, asimismo los documentos autenticados en los cuales su representada Estableció Inequívocamente la prorroga legal la cual la parte accionada hizo uso de ella, mas no entregó el inmueble desocupado en su debida oportunidad.- Asimismo se evidenció que la parte accionada, no probó nada que la favoreciera, de tal suerte que el testigo presentado es Referencial en virtud de que sus deposiciones se desprenden no tener conocimiento del hecho toda vez que sus respuestas se resumen en lo siguiente “DE VISTA, DEL EDIFICIO, TENGO ENTENDIDO”, no así los testigos presentados por la demandante las cuales fueron contestes en afirmar la necesidad de su representada de ocupar el inmueble de su propiedad.- Tercero: Asimismo señaló que en reiterada Jurisprudencia se ha establecido la obligatoriedad del Juez a pronunciarse con respecto la Confesión Ficta aunado a la falta de pruebas del Demandado, de tal suerte que señaló a titulo demostrativo Sentencia No. RC 00685 de Fecha 10-08-2007 Exp. 07-154 y Sentencia 02-170 de fecha 22-03-2002 Exp. 01-279 ambas de la Sala de Casación Civil.- Por lo que solicitó se sirva declarar Con Lugar la demanda.-
TERCERO: Quedo establecido en este proceso, que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda ciudadana EUTERPE LINARES NAVARRO, la misma no compareció a contestar ni por ni por medio de apoderados en la oportunidad legal correspondiente establecido por la Ley, así mismo que la pretensión de la parte actora, no fue en modo alguno contraria, no obstante SE DEBE TENER COMO CONFESA, la parte accionada si durante el Lapso Probatorio, nada probare q le favoreciera. En este sentido quedó comprobado durante el debate probatorio que la parte demandada no aportó pruebas suficiente que desvirtuara la necesidad alegada por la parte actora de ocupar el inmueble objeto de la presente acción, q no haya gozado de la prorroga legal correspondiente y de cualesquiera otros elementos, hechos y circunstancias que la excepciones de su obligación de desalojar el inmueble arrendado por la necesidad del arrendador hasta tanto no goce de la prorroga legal que le corresponde, pues aun habiendo invocado el principio de comunidad de pruebas, en modo alguno no le favorecieron las pruebas aportadas por la parte actora a su favor. En consecuencia, y no probando nada que le favoreciera a la parte demandada se cumple así el tercer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operando de así la CONFESION FICTA contemplada en el precitado artículo. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Habiéndose declarado la CONFESION FICTA, por estar llenos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo quedado demostrado en el proceso los hechos alegados por la parte actora en su demanda para intentar la presente acción por Desalojo en virtud de que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado por la necesidad q tiene la actora del inmueble objeto de la presente acción, la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana EUTERPE LINARES NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.275.492, hacer entrega a la parte actora, del inmueble objeto de la presente acción constituido por un Apartamento distinguido con el Nro. 02-04, ubicado en la Urbanización ELIGIO MACIAS MUJICA, Bloque 30, y lo entregue libre de personas y cosas, así como en el buen estado en que lo recibió. Y ASI SE DECIDE.
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