Por libelo de demanda presentado en fecha: 02-11-2009, el ciudadano: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.518, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 113.809 y de este domicilio, procediendo en nombre y representación del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.248.410 y de este domicilio, demandó por DESALOJO, a la ciudadana: MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.665 y de este domicilio, argumentando que el día 18 de febrero del 2003, celebraron un contrato de arrendamiento, el cual acompañaron marcado con la letra “B”, por el término de un (01) año fijo, contado a partir del 18-02-2006 y finalizaba el 18-02-2007, conviniéndose un canon mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo); no obstante a ello la arrendataria continua ocupando el inmueble convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Que el inmueble que ocupa la ciudadana: MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, esta destinado una y exclusivamente para fines comerciales y esta constituido por un local comercial, con derecho a entrada y salida por el garaje de la casa de habitación de el arrendador; ya que el mismo se encuentra constituido de la siguiente manera, una (1) oficina con revestimiento o paredes de vidrio y piso de cerámica, una (01) habitación, una (1) mesa de trabajo, un (1) baño, un (1) estante de hierro, tres (3) fluorescentes de bombillo, ocho (8) fluorescentes de dos bombillos, luz trifásica y techado completamente de zinc y acerolit, esta ubicado en la calle 50 entre carreras 24 y 25, casa número 24-27, de esta ciudad, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con ejidos ocupados por José Chirinos, SUR: con ejidos ocupados por Antonio Valera; ESTE: con ejidos ocupados y OESTE: con la calle 50, que es su frente. Que desde aproximadamente Dos(02) años, su poderdante le ha solicitado a la arrendataria MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, la desocupación del inmueble, de manera cordial en reiteradas oportunidades, de manera verbal y escrita, como lo es la notificación, que por solicitud del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ MORA, ya identificado, efectuara el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con el número de asunto: KP02-S-2007-008046, en fecha 30 de mayo del 2007, tal como consta en anexo marcado con la letra “C”, en virtud de que su hijo ENRIQUE BERNANDO MORA NAVAS, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.206 y de este domicilio, del cual consignó partida de nacimiento marcada con la letra “D”, constituyó una Asociación Cooperativa denominada “ALIANZA AL SUR LA 2 R.L” por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado bajo el Nº 4, Tomo: 65, Protocolo Primero, de fecha: 11-09-20069, tal como consta en anexo marcado con la letra “E” y que el inmueble objeto de pretensión de esta demanda es el único que posee con las características adecuadas y necesarias para funcionar y lograr el objeto de la misma, que puede suministrarle a corto plazo, cuyo contrato de arrendamiento se le venció en el mes de febrero del 2007, por lo que su representado, ya identificado, le ha estado solicitando la desocupación del mismo a la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, en calidad de arrendatario, quien se ha negado a desocuparlo voluntariamente a pesar de pedir su desocupación en múltiples ocasiones. Que por la ya expuesto es que se manifiesta la NECESIDAD que tiene el hijo de su poderdante de ocupar el inmueble y que la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, desocupe el inmueble para que sea ocupado por su hijo. Que por ello, demandó a la ciudadana MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, anteriormente identificada, para que convenga o sea condenada a desalojar el inmueble propiedad de su apoderado que ocupa en calidad de arrendataria, fundamentando la acción en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy especialmente el artículo 34, literal “B” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble de su propiedad y en el artículo 1.594 del Código Civil, donde se establece la obligación para el arrendatario de devolver la cosa arrendada. Estimó la demanda de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (bs. 18.600,oo) o TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (338,18 U.T); cantidad que se obtiene de la suma de los cánones de arrendamientos desde febrero del 2007 hasta el mes de septiembre de 2009. Riela a los folios 4 al 27, los instrumentos fundamentales de la presente acción.- En fecha: 12-11-2009, se admitió la demanda.- En fecha: 09-12-2009, la parte actora consignó compulsa.- En fecha: 13-01-2010, se libró compulsa.- En fecha: 18-01-2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que consignó recibo de la ciudadana: MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, quien se negó a firmar la boleta de citación e igualmente le hizo entrega de la respectiva compulsa, tal como riela al folio 33 de autos.- En fecha: 22-01-2010, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, mediante boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado lo solicitado por auto de fecha: 01-02-2010, por este Tribunal.- En fecha: 12-02-2010, la secretaria del Tribunal practicó la citación complementaria a la parte demandada.- En fecha: 18-02-2010, la parte demandada, dio contestación a la demanda, debidamente asistida por la abogada. BELEN MEDINA.- En fecha: 23-02-2010, la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada.- En fecha: 24-02-2010, la parte actora promovió pruebas, con anexos que rielan desde el folio 47 al 67, siendo admitidas por auto de fecha: 01-03-2010.- Riela al folio 69, poder apud-acta otorgado por la parte demandada a los abogados. BELEN MEDINA y EUCLIDES SEBASTIANI.- En fecha: 02-03-2010, la parte demandada presentó escrito de pruebas.- En fecha: 04-03-2010, este Tribunal dejó constancia que los testigos ANGEL ALBORNOZ, GEISER SUAREZ, MARIA DE GARCIA y CARMEN MARTINEZ BRACHO, no comparecieron a declarar. Al folio 76 riela escrito de pruebas promovido por la parte demandada, siendo admitidas las mismas en fecha: 04-03-2010.- En fecha: 08-03-2010, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron a declarar los testigos NELLY MARTINEZ, ZULAY OLARTE, JOSE T ERNA, CARLOS JOSE GOMEZ. Asimismo, en la misma fecha compareció a declarar el testigo DANNY MORA y se practicó la Inspección Judicial promovida.- En fecha: 15-03-2010, se difirió la decisión en la presente causa.- En fecha: 10-06-2010, la parte actora consignó copia simple del acta constitutiva de ALIANZA AL SUR 142 RL, solicitando le sea devuelto el original, siendo acordado por auto de fecha: 14-06-2010.- En fecha: 01-10-2010, compareció la parte actora y revocó el poder que le fue otorgado a los abogados. JORGE RODRIGUEZ, DIGNA ARRIECHE Y CARMEN RODRIGUEZ.- En fecha: 04-10-2010, compareció el actor y otorgó poder apud acta al abogado PASTOR NOEL GARCIA FREITEZ.- Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y lo hace en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observó quien Juzga, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada, ciudadana: MIGDALYS COROMOTO ARANGUREN ESCOBAR, parte demandada en el presente juicio y plenamente identificada en autos, asistida por la abogada: BELEN MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.877, opuso la Cuestión Previa, prevista en el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales q no sean de las alegadas en la demanda, en los siguientes términos: a) Promuevo y opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la presente demanda de desalojo, está fundamentada en el artículo 34 literal b del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo cierto que la causal contenida en dicho artículo 34 literal b) solo procederá cuando exista la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUINEOS dentro del segundo grado o el hijo adoptivo (sic). Y es el caso que, aunque la parte demandante manifiesta que la supuesta necesidad recae en el ciudadano ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.621.206, hijo del propietario, dicha supuesta necesidad no se compagina con los hechos que plantea la parte demandante, ya que de dicho planteamiento lo que se desprende NO ES LA NECESIDAD DEL HIJO sino “la supuesta necesidad que tiene una PERSONA JURIDICA constituida como Asociación Cooperativa ALIANZA AL SUR LA2 R.L.,”DE FUNCIONAR Y LOGRAR EL OBJETO DE LA MISMA. (sic)” De la propia Acta Constitutiva de dicha Persona Jurídica, la cual acompañó la parte demandante conjuntamente con el Libelo de la demanda, se desprende evidentemente que el ciudadano: ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, ya identificado, quien es apenas uno(1) de entre sus trece (13) Asociados, NO PUEDE -invocándosele su carácter de Asociado de la Persona Jurídica- ser considerado como ese pariente consanguíneo que exige el Literal b) del artículo 34 literal b del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que en consecuencia, la condición requerida por el artículo 34 literal b del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a las personas para las que se puede invocar la necesidad allí prevista para fundamentar legítimamente el desalojo: NO SE CUMPLIO.
Así las cosas, observó este Tribunal que la parte demandada, promovió y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser decidida como punto previo al fondo de la decisión, por lo que este Juzgador para hacerlo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA PRETENSION:
Establece el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en la contestación de la demanda, el demandante deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la Sentencia definitiva.-
En este sentido, de la revisión del libelo de la demanda, así como de los instrumentos que acompaño la parte actora con dicho escrito libelar, este sentenciador corroboró los alegatos de la defensa opuesta por la parte demandada, pues el actor accionó la presente causa con fundamento en el artículo 34 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se refiere en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, esgrimiendo que necesita el inmueble para ser ocupado por su hijo ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, para que en dicho inmueble funcione una Asociación Cooperativa denominada ALIANZA AL SUR LA2 R.L, constituida por el referido hijo del demandante.
Considerando lo antes planteado, este Juzgador constató de los instrumentos producidos por la parte actora junto a su escrito libelar, lo siguiente: Al folio 14, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, la cual no siendo impugnada, desconocida o tacha por la parte demandada, es aprecia por este Sentenciador, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose de la misma, el nexo Padre-Hijo entre el actor y el referido ciudadano ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS. Y a los folios 15 al 27, verificó este Juzgado que riela Copia Certificada del Registro de Comercio de la Asociación Cooperativa denominada ALIANZA AL SUR LA2 R.L, la cual no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte accionada se aprecia de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, de donde se evidencia que la misma esta constituida por un grupo de ciudadanos entre los cuales figura el precitado hijo del actor, es decir que efectivamente la necesidad alegada por el actor no es para su hijo en particular sino para una persona jurídica denominada ALIANZA AL SUR LA2 R.L, constituida por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrada bajo el Nº 4, tomo 65, Protocolo Primero, de fecha 11-09-2006.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Tenemos pues, que habiendo quedado demostrado en el proceso, que la necesidad del inmueble demandada por el actor, no es para el uso de su hijo, ciudadano ENRIQUE BERNARDO MORA NAVAS, sino para que funcione una persona jurídica denominada ALIANZA AL SUR LA2 R.L, de la cual el hijo del actor antes señalado, no es, sino uno mas del grupo de miembros que conforman la referida Cooperativa, la Cuestión Previa alegada por la parte demandada de conformidad con el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales q no sean de las alegadas en la demanda, debe prosperar.- En consecuencia, se declarada CON LUGAR la referida cuestión previa alegada por la parte accionada y DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 356 eiusdem.- Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en el proceso.- Y ASI SE DECIDE.
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