REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 17 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 1.199-10

Vista la solicitud presentada por MARÌA ROSALBA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.527.813, asistida por la Abogada RAIZA PERAZA LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.245, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tienen construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicado en la calle Principal con calle 2 del Roble, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÌMETROS CUADRADOS (417,80 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 27,12 mts., Con calle principal El Roble; Sur: En línea de 26,80 mts., Con Ángela Tovar; Este: En línea de 16,90 mts., Con Oswaldo Rodríguez y; Oeste: En línea de 14,20 mts., Con María Peraza. Que las bienhechurías están conformadas por una casa de bloques, techo de zinc, piso de cemento, 2 habitaciones con puertas de madera entamboradas, una sala, una cocina, un baño con puerta de madera entamboradas con piso de cerámica, un corredor, un porche, un lavadero, dos puertas de metal, cuatro ventanas con protectores de hierro, cerca perimetral de bloques y alfajol. Que el precio de las mismas es la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ALBA COROMOTO ESCALONA SALAS y ORLANDO JOEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.322.646 y V-4.197.398 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARÌA ROSALBA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.527.813 , sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.