REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expediente N° 3.722-10
Parte Actora: MARÌA CRISTINA DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.546.162, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: MIGUELANGEL VALERA PIÑERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.782.
Parte Demandada: WILFREDO JAVIER GONZALES GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.615.292.
Abogada Asistente de la Parte Demandada: JOHANNA SEQUERA Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.365.
Motivo: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda por DESALOJO, fue interpuesta ante este Tribunal en función de distribuidor en fecha 29-07-2010, por la ciudadana MARÌA CRISTINA DE PORRAS, asistida de Abogado, en contra del ciudadano WILFREDO JAVIER GONZALES GIL, todo identificados en autos.
Corresponde por distribución, su conocimiento a esta instancia judicial, admitiéndose la demanda por auto correspondiente de fecha 03-08-2010, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
El demandado quedó debidamente citado el día 22-10-2010, como consta a los folios 13 al 18.
A los folios 19 al 24, cursa escrito presentado por el demandado WILFREDO JAVIER GONZALES GIL, debidamente asistido por la Abogada JOHANNA SEQUERA, el cual contiene la contestación de la demanda.
Abierto el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, sobre las cuales proveyó el Tribunal oportunamente.
En fecha 10-11-2010, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Se procede en esta fecha a dictar sentencia, en los términos que se expresan a continuación:
Alegatos de la parte actora:
 Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa, la cual forma parte de la comunidad conyugal, situado en la Urbanización Tarabana II, Nº 48 de la calle 12, Sector 2, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
 Que la casa la dio en arrendamiento mediante contrato privado y a tiempo determinado celebrado en fecha 15 de Agosto de 2005 a WILFREDO JAVIER GONZALES GIL.
 Que vencido el contrato, las partes continuamos con la relación arrendaticia, sin suscribir nuevo contrato, por lo que, el contrato se renovó sin determinación en el tiempo.
 Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el 04 de Febrero de 2010, acumulando cinco (5) meses sin cancelar.
 Que es por lo que ha decidido demandar como en efecto lo hace, el desalojo del inmueble.
 Se fundamenta en los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil y, en los artículos 33, literal “a” del artículo 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 36 y 286 del Código de Procedimiento Civil; Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en DESALOJAR el inmueble ya identificado, en perfecto estado, es decir, en las mismas condiciones en que lo recibió y, solvente en el pago de los servicios de energía eléctrica, aseo y agua. Así mismo, demanda subsidiariamente por indemnización de daños y perjuicios, causados por el incumplimiento del inquilino, en un monto equivalente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir, lo cual alcanza a la suma de SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 600,00), a razón de CIENTO VEINTE BOLÌVARES (Bs. 120,00) mensuales y que, corresponden a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año en curso, así como los daños y perjuicios que pudieran seguir ocasionándose por dicho incumplimiento, a razón de CIENTO VEINTE BOLÌVARES (Bs. 120,00) mensuales, hasta la definitiva entrega del inmueble; En pagar las costas del presente juicio.
 Estima la demanda en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.440, 00), equivalente a 22,15 U.T.

Alegatos del demandado:

 Admite la relación arrendataria con la parte actora, el objeto de la relación, la naturaleza indeterminada del contrato, el monto convenido como canon de arrendamiento, la fecha de pago de los cánones de arrendamiento. Por lo cual tales hechos quedan fuera del debate judicial.
 Que desde el comienzo de la relación, MARIA CRISTINA DE PORRAS, exigió que el canon de arrendamiento se cancelara en su lugar de habitación, lo cual cumplía a cabalidad los primeros cinco días de cada mes, cuando se le exigió que le diera recibo de pago, se molestó y continuó cancelando normalmente. Fue transcurriendo el tiempo y, cuando tocaba el pago, ella enviaba a un familiar a la casa y, me decía por teléfono que entregara el dinero.
 Que en el mes de Marzo del presente año, me ofreció en venta la casa por Bs. 100.000,00, le dije que se la iba a comprar, que trajera los documentos para agilizar los trámites en una entidad financiera, pero se alejó y siempre se le pagó el canon de arrendamiento hasta el 15 de Septiembre del 2010.
 Niega, rechaza y contradice que, haya dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el 04 de Febrero de 2010, ya que no paga desde el 15 de Septiembre de 2010.
 Niega, rechaza y contradice que deba entregar el inmueble, puesto que, jamás se le ha solicitado la entrega material del inmueble.

Pruebas cursantes en autos
Las que se acompañan al libelo de la demanda
 Copia simple de un documento cursante al folio 4, el cual se desecha por no tratarse de un medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o de alguna Ley Especial.
 Autorización suscrita en fecha Enero de 2003, por LENIS GUSTAVO PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.206, agregado al folio 5, el cual se desecha por suscribirlo un tercero que no es parte en el juicio y, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.
 Original del contrato privado de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, agregado a los folios 6 al 7, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

Durante el lapso probatorio, la parte Actora se limita a reproducir el mérito favorable de los autos.
La parte demanda no prueba alguna de sus alegatos.

Consideraciones para decidir

La relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que, regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.
Según el artículo 1.592 del Código Civil, al arrendatario le corresponde dos obligaciones principales derivadas del uso y goce de la cosa: 1) Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias; 2) Debe pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos.
Según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
En el presente caso, estamos en presencia de una relación arrendaticia que, tuvo su génesis en un contrato privado a tiempo determinado, que se revirtió en un contrato de naturaleza indeterminada. Como se determinó del contrato privado de arrendamiento cursante a los folios 6 y 7, valorado anteriormente Por lo que ha de concluirse en que el actor escogió procesalmente correcta su acción. Y así se establece.
La misma norma señala de manera taxativa, las causales para demandar por desalojo, ocupándonos en esta sentencia a la causal establecida en el literal “a” Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. Causal ésta en que el actor fundamenta su acción.
Alega el actor en el escrito libelar que, el arrendatario no a cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año.
Así las cosas, tenemos que resaltar los siguientes aspectos:
Cuando se invoca el desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de su derecho, esto es, el contrato del cual emergen las obligaciones bilaterales; Cuando el Juez establece la existencia de la relación arrendaticia, como ocurre en el caso que nos ocupa, le corresponde al arrendatario accionado demostrar que pagó.
El demandado niega la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año, por lo que, al haberse excepcionado, a él le corresponde la carga de la prueba.
La distribución de la carga de la prueba es la técnica establecida por el Legislador, para determinar quien tiene mayor obligación en demostrar sus alegatos ante el Juez, porque toda persona puede, en base a la buena fe, traer cualquier prueba al proceso, siempre que sea necesaria para esclarecer la controversia.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Durante el curso del presente juicio, el demandado no probó haber pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que indica el actor en su escrito libelar Por lo que, la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO, interpuesta por MARÌA CRISTINA DE PORRAS en contra de WILFREDO JAVIER GONZALES GIL ambos identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado WILFREDO JAVIER GONZALES GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.615.292: Primero: A desalojar y entregar a la parte actora MARÌA CRISTINA DE PORRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.546.162, de este domicilio, el inmueble arrendado constituido por una casa, situada en la Urbanización Tarabana II, Nº 48 de la calle 12, Sector 2, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara., la cual deberá entregar libre de personas y cosas, solvente en todos los servicios públicos y, en las mismas condiciones en que la recibió. Segundo: A pagar a la parte actora por concepto de indemnización de daños y perjuicios, causados por el incumplimiento, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 600,00), corresponden a los cánones de arrendamiento de meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010, a razón de CIENTO VEINTE BOLÌVARES (Bs. 120,00) cada uno, más la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÌVARES (Bs 480,00), que corresponden a los cánones de arrendamiento no pagados desde el mes de Agosto de 2010 al mes de Noviembre de 2010, a razón de CIENTO VEINTE BOLÌVARES (Bs. 120,00) por cada mes, mas las mensualidades que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, por la misma cantidad de CIENTO VEINTE BOLÌVARES (Bs. 120,00) por cada mes. Tercero: Al pago de las costas procesales, por haber vencimiento total.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciocho (18) día del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°
La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 12:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya