REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 22 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 1.216-10

Vista la solicitud presentada por YUVENIA PASTORA CAMPOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.433.367, asistida por el Abogado DOMINGO GAMEZ MAIMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.401, por medio del cual solicitan se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno ejido, ubicad en la avenida Bolívar con la avenida Araguaney, Nº 11134, Parroquia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una extensión de QUINIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÌMETROS CUADRADOS (521,07 Mts2), y con un área de construcción aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS SEIS CUADRADOS (82,56 Mts.2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 10,40 mts., Con terreno ocupado por Balmore Gutiérrez; Sur: En línea de 14,10 mts., Con avenida Bolívar, que es su frente; Este: En línea de 36,00 mts., con la casa de la cultura y; Oeste: En línea de 37,00 mts., Con avenida Araguaney. Que las bienhechurías están conformadas por una casa con un área de construcción de 6,40 mts., de frente por 12, 90 mts., de fondo, de paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, consta de tres habitaciones, sala comedor, cocina, un baño, un corredor, electricidad, aguas blancas y negras, cerca de alambre de púas y estantillos de madera. Que la misma está valorada en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARÌA GREGORIA PIÑA DE MARIN y ALEXANDER FRANCISCO VALLES BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.325.262 y V-7.348.511 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YUVENIA PASTORA CAMPOS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.433.367, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.



Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.