REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Cabudare, 23 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
EXPEDIENTE N° 1.267-10

Visto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano: CHEIN ELIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.224.139, debidamente asistida por la Abogada Elvia Carrizales de Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.786; Por medio del cual solicita se le declare conjuntamente con sus hijos: CHEIN ELIAS; ALIBEN JESUS Y LUIS MIGUEL MENDOZA GOMEZ como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana AIDEE COROMOTO GOMEZ DE MENDOZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.141.690, quien falleció en Cabudare, Estado Lara el día 03 de Junio de 2010. Acompaña a la solicitud Copia certificada del acta de defunción; Acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento, expedidas por los funcionarios autorizados conforme a la Ley, Copia simple de la cédula de identidad de CHEIN ELIAS MENDOZA. Dichos documentales cursan en el presente expediente.
Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentara la solicitante y librar Edicto, lo cual fue debidamente cumplido.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO
Con las declaraciones de las testigos: ADALYS UBEYSA VASQUEZ MONTES Y PEDRO LUIS SANCHEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.799.745 Y 2.099.156 respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo cual, dichas declaraciones se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y, con los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales son apreciados por el Tribunal, en todo su valor probatorio, el primero, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, los demás por no haber sido impugnados; Se encuentra plenamente demostrado lo alegado por los solicitantes en su escrito, por lo tanto, la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a CHEIN ELIAS MENDOZA, CHEIN ELIAS MENDOZA GOMEZ; ALIBEN JESUS MENDOZA GOMEZ Y LUIS MIGUEL MENDOZA GOMEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.224.139, 11.432.561, 12.249.984 y 15.306.868, respectivamente, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la difunta AIDEE COROMOTO GOMEZ DE MENDOZA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.141.690.-
Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
La Juez,


Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario,


Abg. Lucio Torres Armeya