REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 23 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
CAUSA N° 3.376-09
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto ante este Tribunal en función de Distribuidor en fecha 09-10-2009 por MARÌA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.191.626, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remite las presentes actuaciones a esta Instancia Judicial, las cuales contiene la solicitud de la ciudadana LUISANA JOSÈ RAHN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.714.339, madre de la niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA) , para la fijación de la obligación de manutención, con cargo al padre de la misma, ciudadano ELIGIO JOSÈ CAMERO SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° V-14.879.913.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha 15-10-2009, ordenándose la citación del ciudadano ELIGIO JOSÈ CAMERO SEQUERA, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, librar telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión y, solicitar información mediante oficio, al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Turbo Cromo, sobre el sueldo, forma de pago, descuentos y deducciones de ELIGIO JOSÈ CAMERO SEQUERA, en caso de laborar en dicha empresa.
En fecha 27-100-2009 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público (folios 9 y 10).
Se libró telegrama a la reclamante en fecha 04-11-2009 y 09-03-2010 para que compareciera ante este Tribunal, en cuyas oportunidades fueron entregados, como consta de recibo de IPOSTEL, agregados a los folios 16 y 19, sin que la misma hubiera comparecido.
Del anterior análisis se evidencia que desde que se admitió la demanda (15-10-2009) y, hasta la presente fecha, no se ha impulsado el presente juicio, para con ello lograr la citación del demandado, no dándole así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en veinte (20) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.