REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE


Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 23 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
CAUSA N° 3.381-09
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto ante este Tribunal en función de Distribuidor en fecha 09-10-2009 por LENYS K. CASTILLO P, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remite las presentes actuaciones a esta Instancia Judicial, las cuales contiene la solicitud de la ciudadana OMARXY ISNELL PEROZO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.352.164, madre del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFOMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA) , solicitando el aumento de la obligación de manutención establecida en sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 12-08-2008 contenida en el asunto KP02-V-2008-001145, quedando fijada judicialmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150,00), que suministrará el padre, ciudadano JORGE LUIS PEROZO ALBURJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.937.503.
La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha 20-10-2009, ordenándose la citación del ciudadano JORGE LUIS PEROZO ALBURJAS, la notificación al Fiscal del Ministerio Público, librar telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión.
En fecha 23-11-2009 el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Lara (folios 13 y 14).
Del anterior análisis se evidencia que desde que se admitió la demanda (20-10-2009) y, hasta la presente fecha, no se ha impulsado el presente juicio, para con ello lograr la citación del demandado, no dándole así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en dieciocho (18) folios útiles.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.