REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE


Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 04 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°

CAUSA N° 3.322-09
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por la Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo el artículo 285 de a Constitución, ratificadas en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el artículo 170 literales A y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que comparece ante ese despacho la ciudadana BARBARA ROSA CORRO AULAR, titular de la cédula de identidad No. 16.415.436, en su condición de madre biológica del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFOMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), solicitando la fijación judicial de la obligación de manutención, con cargo del ciudadano WILMER JESUS VARGAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.505.590.
Las presentes actuaciones se reciben en este Tribunal en fecha 22-07-2009, provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declina la competencia
La demanda se admite en fecha 22-07-2009, ordenándose la citación del ciudadano DANILO ALBERTO MUÑOZ PEDRAZA, la notificación a la Fiscal XVII del Ministerio Público del Estado Lara, librar telegrama a la reclamante de autos para imponerla del auto de admisión.
En fecha 14-08-2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 13 y 14).
Por auto del Tribunal de fecha 02-03-2010, se ordenó librar nuevo telegrama a la reclamante, recibido el día 24-03-2010, como consta de acuse de recibo de IPOSTEL, agregado al folio 17, sin que a misma hubiera comparecido
Continuándose con el análisis de las actuaciones contenidas en el expediente, se evidencia que, desde que desde que se admitió la demanda (22-07-2009) y, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.