REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Expediente N° 3.626-10

Parte Actora: JOSE FELIX RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.322.924.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: MARIABELISA RIVAS BERNAL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.336.
Parte Demandada: EDUARDO JOSÈ BRICEÑO JUNCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.258.765.
Abogado Asistente del Demandado: ADDEL GONZALEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.645.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

La presente demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta ante este Tribunal en función de Distribuidor, en fecha 27-05-2010 por la profesional del derecho MARIABELISA RIVAS BERNAL, en su carácter de Apoderada Judicial de JOSE FELIX RIVAS en contra del ciudadano EDUARDO JOSÈ BRICEÑO JUNCO, todos identificados en autos.
Por distribución, correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Instancia Judicial.
La demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha 02 de Junio de 2010, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 07-07-2010, consigna recibo de citación sin firmar por el demandado EDUARDO JOSÈ BRICEÑO JUNCO, junto con la compulsa, por las razones que expone en la misma, lo cual cursa a los folios 13 al 17.
Por auto del Tribunal de fecha 13-07-2010, se acordó la citación por carteles del demandado, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora en fecha 09-07-2010.
A los folios 23 y 24, cursan sendos ejemplares de los diarios “El Impulso” y “El Informador”, donde fueron publicados los carteles de citación ordenados por el Tribunal. Al folio 25 cursa diligencia del Secretario de este Tribunal, dejando constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 11-10-2010, se designa Defensor Judicial del demandado a la Abogada MARÌA DANIELA MENDOZA PEÑA, previa solicitud de la parte actora, quien notificada de su designación, como consta a los folios 30 y 31 del presente expediente; Oportunamente acepta el cargo y, presta juramento de Ley (folio 32).
En fecha 03-11-2010, el Alguacil del Tribunal, consigna recibo de citación debidamente firmado en fecha 02-11-2010 por la Defensora Judicial designada Abogada MARÌA DANIELA MENDOZA PEÑA (folios 34 y 35).
En la oportunidad procesal para que tenga lugar la contestación de la demanda, comparece al Tribunal el demandado EDUARDO JOSÈ BRICEÑO JUNCO quien, estando asistido de Abogado, presenta escrito constante de cinco (5) folios útiles, el cual contiene la oposición de las cuestiones previas previstas en los numerales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal y defecto de forma de la demanda; Conjuntamente contesta al fondo de la demandada.
Siendo ésta la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta, por disponerlo así el único aparte del citado artículo 35 de la Ley de la materia que nos ocupa, quien juzga procede a pronunciarse sobre la misma, lo que hace con las consecuentes consideraciones:
El demandado con la asistencia del Abogado ADDEL GONZALEZ, alega la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal; Se fundamenta en lo siguiente: “En la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento, se convino expresamente que, para todos los efectos de contrato, se elegía como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. Que la parte actora ha intentado la demanda por ante un Tribunal incompetente por el territorio, debido a la escogencia que hicieron de mutuo acuerdo de un domicilio especial. Por lo que pide que los autos sean pasados a un Tribunal competente de la ciudad de Barquisimeto.
Ante tales alegatos, quien Juzga observa:
“Se está en presencia de problemas de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí” (TSJ, SPA, sentencia del 14-04-99). “La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversia y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia” ( TSJ, SPA, sentencia del 15-06-99).
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que, las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Sin embargo, el artículo 47 ejusdem establece que, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
Efectivamente en el contrato de arrendamiento traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, el cual cursa a los folios 3 al 6 del presente expediente, valorándose de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y, en la cláusula Décima Tercera, las partes contratantes expresamente declaran que, a todos los efectos del presente contrato, se elige como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. (Resaltado de este Tribunal).
Ciertamente el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, prevé la derogatoria de la competencia territorial, sin embargo, en su última parte establece una excepción: “Cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
Ante la situación, forzosamente hay que declarar a este Tribunal incompetente por el territorio para conocer de la presente causa. Y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer y decidir el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siendo competente, cualquiera de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Déjese transcurrir el lapso que indica el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha, a las 3:20 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.