REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 05 de Noviembre de 2010.
Años 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1.205-10.

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: PABLO DANIEL COLMENAREZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.863.890 y de este domicilio, asistido por el abogado José Lucena Betancourt., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.318, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en el Asentamiento Campesino Tarabana, Sector Tabure, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de aproximadamente UNA HECTAREA Y MEDIA (1,5 Has), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por Ernesto Pérez Che Sur: Fundación familia de Nazareth; Este: Zanjon sin nombre (Terrenos Vacío) y; Oeste: Calle Bucare de Lomas de Tabure. Que las bienhechurías consisten en un galpón de 10,20 metros de largo por 25,50 metros de ancho y 4 metros de alto, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, sobre bases metálicas en vigas y pisos de concreto. Un segundo galpón de 23 metros de largo por 6 metros de ancho por 4 metros de alto construidos con paredes de bloque, techo de acerolit, sobre bases metálicas en vigas y piso de concreto. Una casa familiar con un área de sesenta y siete metros cuadrados, con una habitación, cocina, sala, comedor y baño, construida en paredes de bloque, techo de acerolit y piso de concreto. Una huerta de árboles frutales de aproximadamente 134 matas frutales variadas, trece postes de alumbrado, otro galpón de 25 metros de largo por quince de ancho, por cuatro metros de alto, techo de acerolit, con bases metálicas en viga y piso de concreto, un edificio de oficina de 16 metros de largo por 5.50 de ancho y 7 metros de alto con las siguientes características: dos plantas, construidas de pared de bloque, frisadas, con techo de machihembrado y piso de cerámica constante este edificio de dos baños, un estacionamiento techado de 12 metros de largo por 5,5, metros de ancho y 4.5 metros de alto, piso de cemento, columna de viga doble te IPN12, cerchas en tubo de 3 por 2 batería de baño y comedor, de 6 metros de largo por 8 metros de largo, un tanque de almacenamiento de agua con capacidad para sesenta mil litros, superficial fabricado en bloques de relleno, frisado e impermeabilizado, con techo de zinc, sobre bases de estructura metálica. Todas estas construcciones están cercadas perimetralmente con un muro de piedra, con malla ciclón y en parte alambre de púa. El acceso a esta bienhechuría es a través de un portón corredizo de 6 metros fabricado con tubo de dos por dos y láminas de hierro y tubo de uno por uno. Que en las mismas invirtió la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 1.621.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: HUCRIS DAVID SIRA GIMENEZ Y JUAN RAMON AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.482.925 Y 5.249.681 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de PABLO DANIEL COLMENAREZ MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.863.890, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.
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