REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.008-08

Parte Accionante: CARLOS IBRAHIN SANGRONIS PAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.981.816.
Parte Accionada: ALEJANDRA MARIOL PÈREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.243.134 y, de este domicilio.
Beneficiario: Las niñas (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
Motivo: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

El presente juicio por OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto ante este Tribunal en fecha 30-10-2007 por CARLOS IBRAHIN SANGRONIS PAZ, en contra de la ciudadana ALEJANDRA MARIOL PÈREZ MENDOZA, en su condición de madre de las beneficiarias de autos.
En fecha 01-11-2007, se admite la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana ALEJANDRA MARIOL PÈREZ MENDOZA y, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
A los folios 13 y 14, consta que fue notificado el ciudadano Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21-01-2008, se ordenó la apertura de cuenta de ahorros a los fines de que el padre oferente depositara la cantidad ofrecida por concepto de manutención, previa solicitud de éste, se libró en la misma fecha oficio Nº 2660-63 dirigida al Gerente de Bicentenario Banco Universal.
En fecha 24-01-2008, la madre accionada fue debidamente citada, tal como consta a los folios 23 y 24.
El acto conciliatorio no fue llevado a cabo en virtud de la falta de comparecencia del accionante.
En la oportunidad procesal correspondiente, la madre accionada comparece al Tribunal debidamente asistida de Abogada, quien presenta escrito en tres folios útiles, el cual contiene la contestación al ofrecimiento formulado por el padre de las beneficiarias, agregado a los al folio 26 al 28.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Se procede en esta fecha a dictar sentencia de fondo, conforme a lo resuelto por el Tribunal en auto de fecha 05-11-2010, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se formulan a continuación.
Alega el accionante CARLOS IBRAHIN SANGRONIS PAZ, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones lo siguiente: “Que comparece ante esta autoridad en virtud de que ALEJANDRA MARIOL PÈREZ MENDOZA, madre de sus hijas ANGELA PATRICIA y ORIANA DE LOS ANGELES, se niega a aceptar la obligación alimentaria (manutención) de su parte en beneficio de las niñas, queriendo ejercer su obligación de dotarlas de alimentos conforme a la Ley. Ofrece la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales, los cuales depositará en una cuenta autorizado por el Tribunal, a razón de Bs. 250.000 quincenal, así como compartir con la madre los gastos médicos, farmacia, recreación, vestuario y en el mes de Diciembre la cantidad de Bs. 700.000,00.
Fundamenta su solicitud en los artículos 365 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
Por su parte, la madre de las beneficiarias de autos, ciudadana ALEJANDRA MARIOL PÈREZ MENDOZA, en su escrito de contestación, solicita al Tribunal se declare insuficiente el ofrecimiento de pensión alimentaria en virtud de que los gastos de las niñas alcanzan aproximadamente a Bs. 3.000.000,00, por lo cual manifiesta su absoluta inconformidad con el monto ofrecido. Solicita se fije el monto que debe pagar el padre de sus hijas y, establecer el monto adeudado por obligación alimentaria (manutención) y sus intereses, desde el 22 de Julio de 2007 hasta la fecha que cancele dicha pensión. Pide se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre el 50% de los derechos de propiedad sobre un vehículo, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria (manutención) y, el monto adeudado durante 6 meses por dicho concepto.
En virtud de las alegaciones de las partes, se determina que, el mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas que están identificadas plenamente en los autos.

Análisis de las Pruebas
Pruebas del accionante:
Copias simple de las actas de nacimiento de las beneficiarias de autos, agregadas a los folios 6 al 9 del presente expediente, documentos éstos que han de tenerse como fidedignos por no haber sido impugnados en el juicio, las cuales constituyen plena prueba de la filiación legal de CARLOS IBRAHIN SANGRONIS PAZ y ALEJANDRA MARIOL PÈREZ MENDOZA, con respecto a las niñas ANGELA PATRICIA y ORIANA DE LOS ANGELES.
Constancia de consulta cardiológica, firmada por la Cardiólogo Irlanda Yanez, agregada al folio 10, la cual se desecha, por no constituir un medio de prueba escrito, conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley Especial.
Informe contable de la empresa SANGRONIS SERVICIOS INTEGRALES C. A., agregado a los folios 102 al 104, el cual se desecha por estar suscrita por un tercer que no es parte en el juicio y, no fue ratificada mediante la prueba testimonial.- Copia simple de declaración definitiva de rentas, de la empresa SANGRONIS SERVICIOS INTEGRALES C. A., agregado al folio 105, el cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte.- Documentos agregados a los folios 106 al 118, los cuales se desechan por no ser oponible a la accionada.- Consulta de cuenta corriente, agregada al folio 119, el cual se desecha por no constituir un medio de prueba escrito, conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley Especial.- Documentales agregadas a los folios 120, 121, 123, 130, 132, 133,134, 136, 137, 140, 141, 153, 154, 157 al 161 y 164 al 167, las cuales se desechan por estar suscritas por un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada mediante la prueba testimonial.- Documentales contenidas en los folios 122, 124, 127 al 129, 131, 135, 138, 139, 142 al 151, 155, 162 y 163, las cuales se desechan, por no constituir un medio de prueba escrito, conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley Especial.
Pruebas de la parte accionada:
Copia simple del documento constitutivo-estatutario de la empresa mercantil SANGRONIS SERVICIOS INTEGRALES, C.A., agregada a los folios 32 al 36, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnados por la contraparte, conforme a la Ley, la cual hace plena prueba de que, el accionante es comerciante.
Presupuestos agregados a los folios 37 y 38, el cual se valora como instrumento privado, al no haber sido desconocido o tachado, los mismos hacen prueba de que el accionante se dedica a actividad comercial.
Presupuestos agregados a los folios 39 y 40; Estimación de gastos agregado al folio 44. Dichos instrumentos se desechan por no constituir un medio de prueba escrito, conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley Especial.
Escrito de separación de cuerpos de las partes, agregado a los folios 41 al 43, el cual se desecha por no constituir un medio de prueba escrito, conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley Especial.
Facturas agregadas a los folios 45, 49 y 65, las cuales se desechan por estar suscrita por un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a la Ley.- Informe de liquidación de préstamo hipotecario, cursante al folio 58, el cual se desecha por no ser oponible al accionante.- Facturas agregadas a los folios 59 al 61, los cuales se desechan por no constituir un medio de prueba escrito, conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley Especial.- Relación de gastos de los meses de Junio y Julio de la Urbanización Parque Residencial La Morita, agregado a los folios 62 y 63; Consulta de Crédito L.P.H, agregado al folio 64; Control de pago del Centro de Educación Inicial El Pequeño Mozart, cursante al folio 68. Facturas varias agregadas a los folios 46 al 48, 49 al 57. Dichas documentales se desechan por no constituir un medio de prueba escrito, conforme el Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley Especial.- Copia certificada del expediente Nº 7512317 llevado por la Defensoría del Niño y del Adolescente, agregada a los folios 69 al 76, lo cual se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 28-02-2007, bajo el Nº 27, Tomo 64, agregado a los folios 77 y 82, el cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18-10-2006, bajo el Nº 27,Tomo 64, agregado a los folios 83 y 84, el cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado.- Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 04-10-2006, bajo el Nº 23,Tomo 59, agregado a los folios 85 y 86, el cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado.- Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo, agregado al folio 87, el cual se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado.
Prueba de Informe: A los folios 187 al 226, cursa la información suministrada al Tribunal por el Banco Mercantil, requerido en oficio Nº 2660-147 de fecha 08-02-2007, al ser promovida dicha prueba y, admitida en su oportunidad procesal; Dicha prueba valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dispone en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre las partes y las niñas beneficiarias no está discutida, ya que, las copias simple de las actas de nacimiento, agregada a los folios 6 y 8 del presente expediente, documentos éstos que han sido valoradas con anterioridad, constituye plena prueba de la filiación legal de CARLOS IBRAHIN SANGRONIS PAZ y ALEJANDRA MARIOL PÈREZ MENDOZA, con respecto a las niñas ANGELA PATRICIA y ORIANA DE LOS ANGELES. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de las niñas beneficiarias, se deriva del propio hecho de su edad, lo que las hacen incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlas, formarlas, educarlas, mantenerlas y asistirlas, (resaltado del Tribunal), tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez establecer con ponderación cual es la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
La pretensión del padre accionante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia.
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que está probado en autos que, el mismo desarrolla actividad comercial lo que le permite generar ingresos, siendo evidente para quien juzga que, el obligado manutencista, tiene capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de contribuir en el desarrollo integral de las beneficiarios. Y así se establece.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de Manutención, interpuesta por CARLOS IBRAHIN SANGRONIS PAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.981.816, en beneficio de las niñas ANGELA PATRICIA y ORIANA DE LOS ANGELES SANGRONIS PEREZ. En consecuencia, queda establecida judicialmente la obligación de manutención, en los siguientes términos: La cantidad equivalente al salario mínimo mensual vigente, lo cual deberá ajustarse a los distintos incrementos de salario mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, para garantizar el sustento alimentario diario de las niñas. Así mismo, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinales, útiles escolares y uniformes, vestidos, calzados, de los gastos que sean necesarios para las festividades navideñas, de los gastos deportivos y recreacionales y, de cualquier otro gasto imprevisto que se requiera para el desarrollo integral de las mismas.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cinco (05) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.

La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.