REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 05 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°
CAUSA N° 3.032-07
OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio por OFRECIMIENTO DE AUMENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto ante el Juzgado de Protección de Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25-06-2007 por el ciudadano ANTONIO JOSÈ RUMBOS OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 3.857.410, padre biológico de la adolescente (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), quien en el escrito que encabeza las presentes actuaciones manifiesta que procede a hacer ofrecimiento de aumento de la pensión alimentaria, la cual fue fijada en la cantidad de Bs 350.000,00 en sentencia de divorcio de fecha 18-11-2003, dictada por el Juzgado de Protección de Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; El ofrecimiento lo hace por la cantidad de Bs 750.000,00 Solicita se notifique a la madre de la adolescente, VIOLETA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.311.003.
En fecha 11-07-2007, se admite la solicitud por auto correspondiente el cual cursa al folio 12, ordenándose la citación de la madre de la beneficiaria, aperturar cuenta de ahorros en Banfoandes, en beneficio de a adolescente, la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19-07-2007, la accionada VIOLETA RODRIGUEZ, comparece al Tribunal asistida de Abogado y, otorga poder a las Abogadas Digna Arrieche Mogollón, Carmen Sophia Rodríguez y Jorge Enrique Rodríguez.
En fecha 25-07-2007, accionada VIOLETA RODRIGUEZ, comparece al Tribunal asistida de Abogado, presentando escrito constante de tres (3) folios útiles, el cual contiene la contestación de a demanda e impugna el ofrecimiento formulado por el accionante ANTONIO JOSÈ RUMBOS OVIEDO en beneficio de su hija (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), por considerar insuficiente tal ofrecimiento (folios 18 al 20)
Abierto el lapso probatorio, solo la parte accionada hace uso de tal derecho.
Por auto del Tribunal de fecha 01-08-2007, se ordena la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso que comenzará a correr a partir del día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones. En la misma fecha se libró exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, para la práctica de la notificación de ANTONIO JOSÈ RUMBOS OVIEDO, remitido con oficio Nº 2-11793
En fecha 26-09-2007 Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declina la competencia y remite el presente expediente a esta Instancia Judicial, a los fines de continuar su conocimiento
El 23-11-2007, se recibe el presente expediente, avocándose la suscrita al conocimiento del mismo
A los folios 217 y 218, consta la notificación de la Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Lara.
A los folios 320 al 330 consta las resultas de la Rogatoria librada al Juzgado de Protección del Niño y Del Adolescente del Estado Amazonas, para a práctica de la notificación de ANTONIO JOSÈ RUMBOS OVIEDO, de ANTONIO JOSÈ RUMBOS OVIEDO, sin cumplir.
En fecha 06-03-2008, comparece ante este Tribunal VIOLETA RODRIGUEZ, solicitando la notificación de ANTONIO JOSÈ RUMBOS OVIEDO, por medio de carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 12-03-2008, se libró cartel.
Por auto del Tribunal de fecha 30-11-2009, se ordena librar telegrama a VIOLETA RODRIGUEZ
Del anterior análisis se evidencia que, desde 01-08-2007, fecha en que se ordena la apertura de la articulación probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la notificación de las partes, hasta el día 08-03-2008 fecha en que queda notificada la accionada, transcurrió más de un año y, desde esa última fecha y, hasta la presente, transcurrió mas de dos años sin las partes realizaran diligencia alguna, para dar impulso al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa desde hace mas de un año, las partes no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Jueza
Abg. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Doscientos Cuarenta (240) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.