REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.310-09
Parte Demandante: CAROLINA DEL CARMEN PERAZA ANTEQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 15.213.201, por intermedio de la Prof. María Ledezma, titular de a cédula de identidad Nº 7.412.542, Defensora Panaced Simón Planas.
Parte Demandada: REGULO DANIEL MENDEZ ALVARADO, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad No. 7.392.094.
BENEFICIARIA: Los niños (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, por solicitud formulada por CAROLINA PERAZA ante la Defensoría Panaced Simón Planas, quien remite las actuaciones a esta Instancia Judicial para su conocimiento, en contra de REGULO MENDEZ, todos identificados en autos.
En fecha 07-07-2009, se recibieron las presentes actuaciones ante este Juzgado en función de distribuidor, a quien le correspondió el conocimiento del mismo
En fecha 10-07-2009, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado y, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara.
A los folios 11 y 12, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14-10-2009, el demandado fue debidamente citado, tal como consta a los folios 15 y 16.
En fecha 19-10-2009, oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que, solo compareció a dicho acto el demandado, razón por la cual no fue posible lograr la conciliación entre las partes.
En la misma fecha, el demandado presenta escrito constante de un folio útil, en el cual manifiesta: “Si no le paso a los niños es porque mi trabajo es por mi cuenta... trabajo auto pero le puedo dar Bs 100,00 semanal, por que mi carro con que trabajo está dañado.”
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 02-11-2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar la práctica de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se ordenó librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que, el equipo Multidisciplinario practique dicho informe, remitiéndose en la misma fecha la rogatoria respectiva con oficio No. 2660-1.255 (folios 22 al 24), ratificado con oficio Nº 2660-241 de fecha 24-02-2010, sin que conste en autos que el mismo hubiera sido practicado.

Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que, el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para no dictar sentencia en esta causa, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
Se infiere de las actas remitidas a esta Despacho por parte de la Defensoría Panaced Simón Planas y, de las diligencias practicadas ante este Tribunal por la ciudadana CAROLINA PERAZA que, lo que se solicita es que se establezca judicialmente la obligación de manutención en beneficio de los menores beneficiarios, identificados en auto, con cargo de el padre de la mismas, ciudadano REGULO MENDEZ.
Por lo que, el mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños DAYARLYN DANIBETH y REGULO MENDEZ PERAZA, como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en consecuencia, se establezca judicialmente la pensión de manutención
Cursa a los folios 4 y 5 del presente expediente, copias simples de las partidas de nacimiento de los menores de autos, las cuales han de tenerse como fidedignas al no haber sido impugnado por la contraparte. Las mismas hacen plena prueba de la fijación legal de los menores de autos y REGULO MENDEZ. Y así queda establecido.
Conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…Los niños y Adolescente gozan de los más amplios derecho, que le confiere los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, también le asiste el derecho a un nivel de vida adecuado que sus padres o los obligados subsidiarios conforme a la Ley, deben garantizarles, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la procedencia de la presente acción. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de la beneficiaria de autos, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales del beneficiario, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
Como quiera, que no es posible determinarla capacidad económica del obligado, se debe fijar el monto de la obligación manutención en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 ejusdem

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de los niños DAYARLYN y REGULO MENDEZ PERAZA.
En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mínimo vigente a la fecha de la publicación de la presente sentencia, el cual deberá ajustarse a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y, de aquellos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, calzado, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por los beneficiarios para su sano desarrollo integral.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cinco (05) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Jueza.


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.