JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Los Rastrojos, 05 de Noviembre de 2010.
Años: 200° y 151°

Visto el Poder Especial, el escrito de demanda y los anexos o recaudos acompañados, presentada por la ciudadana ODETE MARÍA DA CUNHA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.276.499, asistida por el abogado JUAN MANUEL PEROZO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.210, en contra de los ciudadanos JAIME GUILLERMO SERFATY y FROILAN ALEJANDRO GIGLIO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.033.840 y 11.229.645, respectivamente, Désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En relación con su admisión, el Tribunal observa: “De la lectura efectuada al escrito presentado, se evidencia en su comienzo, la trascripción de un poder denominado Especial, donde se establece que la demandante otorga poder a su asistente, y a renglón seguido pasa a integrar a dicho poder una demanda por daños materiales en accidente de tránsito, entendiéndose por este Tribunal que tal genero de actuación es por demás ilegal por ser contraria a derecho. Efectivamente la única forma de conferir un poder de la naturaleza del transcrito, es mediante la figura del llamado poder apud-acta, que se encuentra consagrado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. De la norma bajo estudio, se desprende que tal actuación es valida una vez integrado el juicio correspondiente a través de su admisión, es decir, de la admisión de la demanda y no antes, situación esta que difiere sensiblemente de la actuación presentada, y la convierte en irrita. Con tales prolegómenos la demanda intentada se presenta como contraria al orden público y a disposición expresa de la Ley, por lo cual este Tribunal niega su admisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Cúmplase.

El Juez;


Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La……………………
……………….Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.

Seguidamente se le dio entrada, quedando anotada bajo el N° 1792-10 del Libro de causas civiles llevado por este Juzgado.

La Secretaria Temporal.,


Abog. Daliana Silva de Mojica