REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Los Rastrojos, 08 de Noviembre de 2010
Años: 200° y 151°.-
Recibidas como han sido las copias certificadas de la causa Nº 3.744-10, juicio por Cobro de Bolívares, intentado por la ciudadana AGUEDA KARINA DIAZ, en contra del ciudadano ALVARO DE JESUS CLEMENTE RODRIGUEZ, las cuales fueran solicitadas por este Juzgado en fecha 13-10-10 mediante oficio Nº 296-748 al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, este Tribunal observa: Por cuanto las especies cambiarias acompañadas como instrumentos fundamentales de la presente acción, cursaron en autos del expediente signado bajo el Nº 3.744-10, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN intentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, por la ciudadana AGUEDA KARINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.799.868, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio REINALDO GUERRERO BALVIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.953, en contra del ciudadano ALVARO DE JESUS CLEMENTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.086.750, de este domicilio; constatándose que son las mismas especies cambiarias acompañadas en la presente oportunidad, habiendo sido devueltas a la misma demandante por auto de fecha 06/10/2.010, según consta de la copia certificada del expediente signado bajo el Nº 3.744-10, antes referido, difiriendo tales instrumentos de los presentados con antelación en que en la primera oportunidad de haber sido acompañados carecían de la indicación del lugar de la emisión, así como el domicilio donde el pago debe efectuarse, lo cual hizo inadmisible la demanda presentada, por haberse omitido en dichos efectos cambiarios dos de los elementos esenciales que debe comprender un documento de tal naturaleza como en el caso del lugar donde el pago debe efectuarse y el lugar donde la letra fue emitida. Es así como al pretender el demandante intentar nuevamente la demanda con dichos efectos cambiarios la hace INADMISIBLE, en razón de no preexistir los elementos esenciales anotados, en el físico de los efectos o letras de cambio acompañadas, lo que conforme al artículo 411 del Código de Comercio, sanciona tales instrumentos de nulidad, decisión que se toma de conformidad al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, administrado justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.-.
El Juez.,
Abog. Antonio José Illarramendi.
La Secretaria Temporal.,
Abog. Daliana C. Silva de Mojica.