REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE 22 DE NOVIEMBRE DE 2.010
Años: 200° y 151°
DEMANDANTE: MIRTHA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.348.028, domiciliada en el Barrio El Cementerio, calles las Carmenes con Callejón Negro Primero, casa S/n, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: ARGENIS ANTONIO SOTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.136.198, domiciliado en el Barrio Yacambú, parte alta, casa S/n, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIO: (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolano, de 13 años de edad, domiciliado en el Barrio El Cementerio, calles las Carmenes con Callejón Negro Primero, Sanare, casa S/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
MOTIVO DEL JUICIO
OBLIGACION DE MANUTENCION
El presente juicio por demanda de Pensión de alimentación se inicia ante la Sindicatura Municipal de Andrés Eloy Blanco, folio 1. Partida de nacimiento del adolescente: (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 2. Auto de admisión de la demanda y fijación de la pensión provisional de alimentación por la cantidad de: Quince mil bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00) mensuales, folio 3. Boleta de citación al demandado: ARGENIS ANTONIO SOTO GIL, folio 4. Oficio a la Trabajadora Social del Hospital Dr. José María Bengoa, folio 5. El alguacil consignó boleta de citación del demandado: ARGENIS ANTONIO SOTO GIL, folios 6 y 7. Contestación del demandado: ARGENIS ANTONIO SOTO GIL, donde manifestó estar de acuerdo con la pensión provisional, más las medicinas, útiles escolares y vestuario, quien solicito que el niño pudiera ir a su casa y expuso el deseo de reconocer a: (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 8. Diligencia de la demandante: MIRTHA DEL CARMEN GONZALEZ, aceptando que el demandado: ARGENIS ANTONIO SOTO GIL, viera al niño: EDYMIR JOSE GONZALEZ, folio 9, Diligencias donde la esposa del demandado: AUXILIADORA PEREZ consignó: Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00) para la pensión alimentaría, folio 10. Auto librando oficio Nº 4950/4454 al Banco Central E.A.P. Solicitando la apertura de una cuenta de ahorro en beneficio del niño: (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folios 11 y 12, Auto entregándole al Alguacil la cantidad de: Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00) para la apertura de la cuenta de ahorro, folio 13. Auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y se acordó esperar los informes socios económicos de las partes en la presente demanda, folio 14. Diligencia de la demandante: MIRTHA DEL CARMEN GONZALEZ, solicitando autorización para retirar la cantidad de: Quince Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 15.000,00), correspondiente al mes de Marzo y diligencia donde se consigno la libreta de ahorro que le fue entregada, folio 15. Diligencia de la demandante: MIRTHA DEL CARMEN GONZALEZ, donde solicito autorización para retirar la pensión alimenticia y diligencia consignando la libreta de ahorro que le fue entregada, folio 16. Diligencia de la demandante: MIRTHA DEL CARMEN GONZALEZ, donde consigno récipes médicos, folio 17. Auto librando boleta de notificación al demandado: ARGENIS ANTONIO SOTO GIL, folios 18 y 19. Diligencia del alguacil consignando boleta de notificación del demandado: ARGENIS ANTONIO SOTO GIL, folios 20 y 21. Auto donde se libro boleta de notificación para el demandado: ARGENIS ANTONIO SOTO GIL, por encontrarse moroso con la pensión alimentaría, folios 22 y 23. Diligencia en la que el demandado: ARGENIS ANTONIO SOTO GIL, consigno planilla de depósito Nº 7123211, por: Noventa Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 90.000, 00) de pensión alimentaría, folio 24. Diligencia del Alguacil donde consigno boleta de notificación para el demandado: ARGENIS ANTONIO SOTO GIL, folios 25 y 26. Diligencia de la demandante: MIRTHA DEL CARMEN GONZALEZ quien solicito autorización para retirar la pensión alimentaría y consigno la libreta de ahorro que fue entregada, folio 27. Auto librando boleta de notificación al demandado: ARGENIS ANTONIO SOTO GIL, por encontrarse moroso con la pensión alimentaría, folios 28 y 29. Diligencia del alguacil quien consigno boleta de notificación para el demandado: ARGENIS ANTONIO SOTO GIL, recibida por su esposa: AUXILIADORA PEREZ, folio 30 y 31. Diligencia del demando: ARGENIS ANTONIO SOTO GIL, en la que expuso que no tenía trabajo para el 11 de Marzo de 2002, folio 32. Diligencia donde se consigno planilla de depósito por concepto de pago de la pensión alimentaría, folio 33. Diligencia de la demandante: MIRTHA DEL CARMEN GONZALEZ solicitando autorización para retirar la pensión de alimento y consigno la libreta ahorro que fue entregada, folios 34. Auto librando boleta al demandado: ARGENIS ANTONIO SOTO GIL, por encontrarse en estado de morosidad con la pensión alimentaría, folios 35 y 36. Diligencia del alguacil donde consigno la boleta de notificación del demandado: ARGENIS ANTONIO SOTO GIL, recibida por su esposa: AUXILIADORA PEREZ, folios 37 y 38. Diligencia de la demandante: MIRTHA DEL CARMEN GONZALEZ, solicitando autorización para retirar la pensión alimentaría y consigno la libreta de ahorro que fue entregada, folio 39. Diligencia de la demandante: MIRTHA DEL CARMEN GONZALEZ solicitando se notifique al demandado: ARGENIS ANTONIO SOTO GIL, a fin de que cumpla con su obligación, consignó informe médico por presentar su hijo una fisura en el cerebro y solicitó se actualice la pensión provisional, ya que es insuficiente. Folios 40 al 49.
Auto donde se libro boleta de notificación para el demandado, folios 50 y 51. Auto actualizando la pensión provisional en beneficio del adolescente Edymir José, folio 52. Diligencia del demandado informado que ha cumplido con sus obligaciones de padre, y consignó planilla de depósito Nº 30111891, por Bs. 25,00, folio 53. Diligencia del Alguacil consignando boleta de notificación para el demandado, recibida por su madre, folios 54 y 55. Diligencia de la demandante solicitando autorización para retirar la obligación de manutención y diligencia consignando la libreta que le fue entregada, folio 56. Diligencia de la demandante, consignando presupuesto de los útiles escolares y uniformes para su hijo a fin de que el padre cancele lo que le corresponde y solicito se oficio a los bancos Provincial y Central, folios 57 y 58. Auto librando boleta de notificación para el demandando y librando oficios a los banco Provincial y central, folios 59 al 62. Diligencia de la demandante informando que el demandado posee un vehículo ACM65R color marrón, folio63. Auto acordando librar oficio a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía solicitando información de vehículo del demandado, folios 64 al 65. Diligencia de la demandante consignando recibo por la cancelación de mapeo cerebral de su hijo, folio 66. Consignación del alguacil de boleta para el demandado recibida por su madre, folios 67 y 68. Diligencia del demandando indicando que esta consciente de la deuda que tiene por concepto de obligación de Manutención, folio 69. Diligencia de la demandante informando detalladamente los datos del vehículo propiedad del demandado, folio 70. Auto acordando librar oficio a la Dirección de Hacienda solicitando información del vehículo propiedad del demandado, folios 71 y 72. Por auto expreso se agregó al expediente oficio recibido del Banco Provincial, a través del cual informa que el ciudadano Argenis soto no posee cuenta en esa entidad bancaria, folio 73. Auto a través del cual el Juez Provisorio Abog. Ignacio Rodríguez se avoco al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación, folios 74 y 75. Por auto expreso se agregó al expediente oficio recibido de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía informando que el vehículo placas DAP 999, no aparece a nombre del ciudadano Argenis Soto, folio 76. Por auto expreso se agregó al expediente oficio de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía informando que el vehículo placas ACM65R, no pertenece al ciudadano Argenis Soto, folio 77, Diligencia de la demandante indicando que esta de acuerdo con el avocamiento del Juez Provisorio y solicitó se remita el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, folio 78. Diligencia del Alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Mirtha González, folios 79 y 80. Auto ordenando expedir copias certificadas del expediente y ordenando librar oficio al Fiscal del Ministerio Público a fin de remitir las copias, folios 81 y 82. Diligencia de la demandante solicitando autorización para retirar la obligación de manutención y diligencia consignando la libreta que le fue entregada, folio 83. Diligencia del Alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Argenis Soto, folios 84 y 85. Por auto expreso el Juez Provisorio Abog. Ender Rojas, se avocó al conocimiento de la presente causa, se acordó acumular por conexión la causa emanada del Tribunal de Protección del niño y del adolescente por declinatoria de competencia el expediente Nº KPO2-V-2009-003117, de Obligación de manutención entre las mismas partes, folios 86 al 99. Diligencia del Alguacil en donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Argenis soto, folios 100 y 101. Auto librando boleta de notificación para el ciudadano: Argenis Soto debido a que esta moroso con la obligación, folios 102 y 103. Diligencia del Alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación para la ciudadana Mirtha González, recibida por su esposo, folios 104 y 105, Acta dejando constancia que le fue entregada a la interesada la libreta de ahorro Nº 011-401950-5, folio 106. Diligencia de la demandante de la ciudadana: Mirtha González, y consignó presupuesto de medicinas que necesita su hijo, folio 107, 108. Diligencia suscrita por la demandante y consignó 4 comprobantes de ingreso por concepto de electroencefalograma, mapeo cerebral, duplex cerebral, folio 109 y 110. Diligencia del Alguacil consignando boleta de notificación para el ciudadano Argenis Soto, recibida por su esposa, folios 111 y 112. Diligencia de la demandante informando que el ciudadano Argenis Soto trabaja en la Empresa Consorcio Yacambú 2.008, folio 113. Auto acordando librar boleta de notificación para el demandado, actualizando la obligación de manutención provisional, oficio a la Empresa Consorcio Yacambú 2.008, y oficio a la Empresa Comfamilia para elaboración de informes socioeconómicos de las partes. Folios 114, 115, 116 ,117 y 118. Diligencia del Alguacil consignando boleta de notificación para el ciudadano: Argenis Soto, recibida por su hijo. Folios 119 y 120. Por auto expreso se agregó oficio recibido de la Empresa Comfamilia remitiendo estudio socio-económico de la ciudadana Mirtha González, folios 121 al 122. Por auto expreso se agregó oficio recibido vía fax, de la empresa Consorcio Yacambú 2.008, informando que el ciudadano: Argenis Soto, trabaja para esa empresa, devengando un sueldo de (Bs. 1861,50), un bono vacacional de (Bs. 800,00), beneficio de útiles escolares de (Bs. 1.798,00). Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo
Progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica que la demandante vive en una casa propia en condiciones regular, ya que las paredes se encuentran agrietadas y el zinc se encuentra roto, y cuenta con una (01) habitación, una (01) cocina, un (01) baño, una (01) sala y un (01) patio. La demandante manifestó que el demandado posee un ingreso fijo mensual en el Consorcio Yacambú 2008 C.A. y hasta la actualidad se ha negado ayudar con los gastos de su hijo. Además manifestó vivir de los días que trabaja en la agricultura para cumplir con el tratamiento de su hijo quien presenta un IDX: Irritación Cerebral. Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, dado que resulta imperante la obligación alimentaría, para satisfacer las necesidades del adolescentes y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de los niños y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana, MIRTHA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.348.028, domiciliada en el Barrio El Cementerio, calles las Carmenes con Callejón Negro Primero, casa S/n, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de: (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolano, de 13 años de edad, domiciliado en el Barrio El Cementerio, calles las Carmenes con Callejón Negro Primero, Sanare, casa S/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en contra de: ARGENIS ANTONIO SOTO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.136.198, domiciliado en el Barrio Yacambú, parte alta, casa S/n, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza
Desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de los beneficiarios de la obligación de Manutención, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 279,00) MENSUALES, pagaderos a razón de: CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 139,50) QUINCENALES, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro del banco Bicentenario, a nombre de el adolescente: (omisión del nombre del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como beneficiarios, representado por el Tribunal, o en cualquier otra cuenta bancaria perteneciente al beneficiario, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente en el mes de Noviembre de cada año con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que los adolescentes lo requieran, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200° y 151.
La Juez Provisorio,
Abog. Ender A. Rojas R.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1507/09
En la misma fecha siendo las 12:00 M. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
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