REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado
Carora, Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Diez
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000620.-

Vista la solicitud presentada por el ciudadano PABLO ANASTACIO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 447.307, asistido por la Abogado en ejercicio MARIA LAURA RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa de Habitación, constante de Cuatro (04) Habitaciones, Un (01) baño, Sala, Cocina y Comedor, construida con paredes de bloque de concreto, Estructura de la construcción: concreto, Estructura Techo: hierro; cubierta de techo de zinc; paredes de friso liso; pisos de cemento pulido, ventanas y puertas de hierro, con un estado de conservación bueno; en una área de construcción de CIENTO OCHENTA Y UN CON VEINTIDOS METROS CUADRADOS (181,22 M2), edificadas sobre un lote de Terreno Propio Urbano, que posee una extensión de CUATROCIENTOS OCHENTA CON SEIS METROS CUADRADOS (480,06 M2), ubicadas en la carrera 18E casa de madera con Callejón Uno de la Urbanización el Roble, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carrera 18E casa de madera; SUR: Parcela Nº 115-38-02; ESTE: Callejón Uno y OESTE: Parcela 115-38-19. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas MARIA ROSANA TUA y IRIANA JOSEFINA CHAVEZ NAVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.413.736 y 15.673.849, respectivamente, domiciliadas en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano, PABLO ANASTACIO CHIRINOS, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS C.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 410-2010, se publicó siendo las 09:00 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abg. BETTSIMAR BARRIOS C