REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001015
DEMANDANTE: GENARA COROMOTO DIAZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.956.096, de este domicilio.

APODERADA: CARLA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.122, de este domicilio.

DEMANDADA: MIREYA ALTAGRACIA JIMENEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.986.661, de este domicilio.

APODERADO: MIGUEL RAMON ROJAS MORILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.704, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 10-1601 (Asunto: KP02-R-2010-001015).


Se recibió en esta alzada el presente asunto contentivo del juicio por desalojo, interpuesto por la ciudadana Genara Coromoto Díaz Mendoza, asitida de abogada, contra la ciudadana Mireya Altagracia Jiménez Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2010 (f. 30), por el abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010 (fs. 25 al 29), por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, intentada por la ciudadana Genara Coromoto Díaz Mendoza, contra la ciudadana Mireya Altagracia Jiménez Mendoza, ordenó el desalojo del inmueble objeto de la acción, y condenó en costas a la parte perdidosa. En fecha 11 de agosto de 2010 (f. 31), se admitió en ambos efectos el recurso de apelación, y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 44). En fecha 05 de noviembre de 2010, se dictó decisión mediante la cual se aceptó la declinatoria de competencia, por el grado, formulada por el Dr. Oscar Eduardo Rivero López, en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 45 al 49). En fecha 15 de noviembre de 2010, se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (f. 50).

Antecedentes del caso

Se inicio el presente juicio de desalojo por demanda interpuesta en fecha 05 de mayo de 2010 (fs. 04 al 05, anexos 06 al 07), por la ciudadana Genera Coromoto Díaz Mendoza, contra la ciudadana Mireya Altagracia Jiménez Mendoza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 33 y 34 en su literal “a”.

En fecha 05 de mayo de 2010 (f. 08), el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. Consta al folio 12, que el alguacil del tribunal consignó compulsa de citación firmada por la demandada Mireya Altagracia Jiménez Mendoza. En fecha 17 de mayo de 2010 (f. 13), la ciudadana Genara Coromoto Díaz Mendoza otorgó poder apud-acta a la abogada Carla Pérez.

En fecha 25 de mayo de 2010 (fs. 14 al 16, y anexos del folio 17 al 18), la ciudadana Mireya Altagracia Jiménez Mendoza, asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, la ciudadana Mireya Altagracia Jiménez Mendoza, otorgó poder apud-acta al abogado Miguel Ramón Rojas Morillo (fs. 19 al 20). En fecha 26 de mayo de 2010 (fs. 21 al 22), la abogada Carla Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de junio de 2010 (f. 23). Por auto de fecha 01 de julio de 2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia (f. 24).

En fecha 30 de julio de 2010 (fs. 25 al 29), el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó el desalojo del inmueble. En fecha 06 de agosto de 2010, el abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 11 de agosto de 2010 (f. 31), y se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.

Alegatos de la parte actora

La ciudadana Genera Coromoto Díaz Mendoza, debidamente asistida por la abogada Carla Pérez, alegó ser la legítima propietaria de una casa edificada en terreno propio, ubicado en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, situado en el sector denominado “Primero de Mayo” en la calle 9 entre avenida 27; que dio en arrendamiento a la ciudadana Mireya Altagracia Jiménez Mendoza, el prenombrado inmueble; que establecieron el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual anexó marcado “A”. Indicó que le participó a la arrendataria, la morosidad respecto a los meses de febrero, marzo y abril, pues debían ser cancelados todos los 08 de cada mes, como lo establece la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento; que los meses adeudados sumaban la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00). Advirtió que ante la situación de morosidad se le han ocasionado daños y perjuicios, dado que no ha recibido el pago correspondiente al alquiler, lo cual constituye una violación a las obligaciones legales que la dejan en situación de fragilidad económica y jurídica; alegó que todas las diversas gestiones amigables realizadas para lograr la cancelación del canon de arrendamiento, o bien la entrega del inmueble solvente con todos los servicios, y en las mismas condiciones físicas en las que lo recibió, han resultado infructuosas.

Asimismo, expresó que la demandada no cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, por lo que es procedente aplicar las disposiciones legales por el referido incumplimiento, fundamentó la acción en los artículos 33 y 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y según lo establecido en el Código Civil Venezolano, en base a la violación de la obligación natural del arrendamiento, el pago en el tiempo oportuno que constituye una causa legal, razón por la cual solicitó el desalojo inmediato del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento. En este sentido, fundamentó la pretensión en los artículos 33 y 34, literal “a”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592, ordinal 2, del Código Civil Venezolano.

En virtud de tales consideraciones, procedió a demandar formalmente para el desalojo del inmueble, y solicitó al tribunal se condene a la ciudadana Mireya Altagracia Jiménez Mendoza a devolver el inmueble arrendado consistente en una casa, ubicada en Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, sector denominado “Primero de Mayo”, calle 9 avenida 27, sin plazo alguno, desocupado de bienes y personas, en el mismo estado en que lo recibió, solvente de todos los servicios y cánones de arrendamiento; que como indemnización de daños y perjuicios, se condene al pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, hasta la fecha de la desocupación total del inmueble, que ascienden a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600.00), equivalentes a nueve punto veintitrés unidades tributarias (9.23 UT); y a pagar las costas y costos procesales que se deriven de la demanda.

Adujo que con el objeto de no ver frustradas las legítimas pretensiones, por la insolvencia reiterada en los cánones de arrendamiento, conducta antijurídica, que causa un daño económico, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2010, por el abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Genara Coromoto Díaz Mendoza, contra la ciudadana Mireya Altagracia Jiménez Mendoza y condenó en costas a la parte demandada.

Como punto previo, esta juzgadora observa que aún cuando la parte demandada no cumplió con su obligación procesal de dar contestación a la demanda, en la oportunidad para promover pruebas alegó que, el tribunal de la causa no debió admitir la demanda de desalojo, por cuanto el contrato objeto de la presente acción, se trataba de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, tal como lo manifestó la parte actora en su escrito libelar, y no a tiempo indeterminado, razón por la cual dicha pretensión era inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “ Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales….”. En materia arrendaticia el procedimiento para las acciones de desalojo es distinto al procedimiento derivado de las acciones por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, por cuanto las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar de acuerdo a lo pactado en el contrato.

Así mismo considera esta juzgadora que, las causales taxativas se aplican para los contratos de arrendamientos verbal o por tiempo indeterminado, por tanto, al tratarse de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, las partes pueden demandar bien el cumplimiento o la resolución del contrato por cualquier causa, y de acuerdo a lo pactado en el contrato, por cuanto en este caso no tiene cabida la inadmisibilidad de la acción, por no haberse sustentado la demanda en una de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y aun habiéndose denominado la acción como de desalojo, corresponde en definitiva al juez realizar la calificación de la pretensión, una vez que analice la naturaleza del contrato y establezca la condición del mismo.

En atención a lo antes indicado, se hace necesario analizar previamente el contrato acompañado como instrumento fundamental de la acción y lo alegado por la actora en su libelo de demanda, a los fines de determinar su naturaleza, es decir, si se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado o por tiempo indeterminado. En tal sentido, se desprende de autos que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, en el cual de manera expresa se acordó lo siguiente: “QUINTA: El término del arrendamiento es por el lapso de Un (sic) Año (sic) (01) Año, prorrogable por periodo de igual duración, contados a partir del día 08 de Enero (sic) del año 2008, hasta el 08 de Enero (sic) del Año 2009, el hecho de que por cualquier circunstancia “LA ARRENDATARIA” no haya desocupado o entregado el inmueble al término de este contrato, no implica en modo alguno que el mismo se prorrogue tácitamente”.

Ahora bien, del análisis de las actas que comprenden el presente expediente, en especial del instrumento fundamental, se evidencia de la cláusula quinta que la intención de las partes fue la de celebrar un contrato a tiempo determinado, el cual se prorrogaría por igual tiempo, es decir, con vigencia hasta enero de 2010, y como quiera que, vencido dicho plazo debió transcurrir la prórroga legal, a la que se refiere el literal “b” de artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es un (1) año contados a partir de su vencimiento, la cual es obligatoria para el arrendador, quien juzga considera que se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado y así se declara.

Establecido lo anterior se evidencia de las actas procesales que, la ciudadana Genara Coromoto Díaz Mendoza, en su cualidad de propietaria y arrendadora, demandó por desalojo a la ciudadana Mireya Altagracia Jiménez Mendoza, en su cualidad de arrendataria, a los fines de que convenga en devolverle el inmueble dado en arrendamiento, consistente en una casa ubicada en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, libre de personas y bienes, y que pague como indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos hasta la fecha de desocupación total del inmueble, los cuales ascienden a la fecha la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600.00). Solicitó el desalojo del inmueble con fundamento a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 ordinal 2 del Código Civil, en razón de que la arrendadora no cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2010, los cuales debió pagar por mensualidad anticipadas los días 8 de cada mes.

Por su parte la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, motivo por el cual se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la confesión ficta.

En tal sentido se observa que, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, a) que el demandado no conteste la demanda, b) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y c) que la petición del actor no sea contraria a derecho.

En el caso de autos, el actor no contestó la demanda, por lo que se encuentra dado el primer supuesto. En relación al segundo se observa que, dentro de la oportunidad procesal la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el principio de adquisición procesal, de la comunidad de la prueba, y reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuando favorezca a su representado, en especial del valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción de desalojo. Promovió marcado “A”; recibo de pago del mes de noviembre de 2009, de fecha 07 de octubre de 2009, por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00); marcado “B”, recibo de pago del mes de diciembre de 2009, de fecha 05 de diciembre de 2009, por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00); marcado “C”, recibo de pago del mes de enero de 2010, de fecha 05 de diciembre de 2009, por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00); marcado “D”; recibo de pago del mes de marzo de 2010, de fecha 01 de febrero de 2010, por un monto de doscientos bolívares (Bs. 200,00), firmado por la ciudadana Genara Coromoto Díaz Mendoza. Asimismo, promovió el valor probatorio de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, y de la confesión de la parte actora, al señalar que el contrato de arrendamiento fue celebrado por tiempo determinado, razón por la cual el tribunal debió inadmitir la pretensión, en razón del error en la calificación del contrato y en la acción intentada, toda vez que sólo puede demandarse el desalojo del inmueble cuanto se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, tal como lo establece el articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para tales fines invocó el valor de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2002, suscrita por el Magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente número: 02-0570, Nº: 834.

Ahora bien, tal como se indicó supra, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, se refiere a las demandadas de cumplimiento de contrato o de resolución cuando se trate de un contrato de arrendamiento verbal o por tiempo indeterminado, pero no en los casos, como el de autos, que se trata de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, toda vez que en este caso, la calificación de la acción corresponde al juez, y puede al momento de decidir, modificar la calificación cuando ha habido error de parte del actor. En consecuencia quien juzga considera que, la acción es admisible y así se declara.

En lo que respecta a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, quien juzga considera que, las identificadas con las letras A, B y C, no tienen ningún valor, en razón de no estar suscritas por la arrendadora, a diferencia de la identificada con la letra D, la cual en modo alguno fue impugnada dentro de la oportunidad legal, por la parte actora, razón por la se aprecia favorablemente, y por consiguiente demostrado el pago del canon de arrendamiento corresponde al mes de marzo de 2010, y así se declara.

Por su parte la actora, para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió original del contrato privado de arrendamiento suscrito en fecha 08 de enero de 2008, entre la ciudadana Genara Coromoto Diaz Mendoza y la ciudadana Mireya Altagracia Jiménez Mendoza, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Primero de Mayo en la calle 9, con avenida 27 de la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del estado Lara, el cual al haber sido aceptado por ambas partes, se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en lo que respecta a la cualidad procesal de la actora y la demandada, la suma acordada por canon de arrendamiento, y que el contrato es por tiempo determinado, y así se declara.

Durante el lapso probatorio la parte actora invocó el valor de la confesión ficta de la parte demandada, al no haber dado contestación a la demanda. En especial invocó el valor probatorio de la aceptación de la demandada de deber los meses de febrero, marzo y abril del año 2010, lo cual totaliza la suma seiscientos bolívares (Bs. 600,00).

Ahora bien, la parte demandada demostró, a través de la instrumental valorada supra, que canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2010, lo que hace presumir el pago del canon de arrendamiento del mes anterior, es decir de febrero de 2010, lo cual a juicio de esta juzgadora desvirtúa lo alegado por el actor en su libelo de demanda, en cuanto a que se encuentra dado el supuesto previsto en la cláusula décima del contrato, es decir la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, para la procedencia de la resolución o desocupación del inmueble, y tomando en consideración que en el caso de autos, para la fecha de interposición de la demanda, se encontraba corriendo el lapso de prorroga legal del contrato, quien juzga considera que, la presente demanda debe ser declarada sin lugar como en efecto así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2010, por el abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar sin lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Genara Coromoto Díaz Mendoza, contra la ciudadana Mireya Altagracia Jiménez Mendoza, y así se decide.




DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 06 de agosto de 2010, por el abogado Miguel Ramón Rojas Morillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana Genara Coromoto Díaz Mendoza, contra la ciudadana Mireya Altagracia Jiménez Mendoza.

QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del recurso en razón de haberse declarado con lugar.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diez.



Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:22 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García