REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000392
DEMANDANTE: PROYECTOS CIVILES EL PEDREGAL 2006, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2005, bajo el N° 11, tomo 45-A, de este domicilio, representada por su presidente el ciudadano CLAUDIO LUIS DESPUJOLS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.384.090, de este domicilio.

APODERADOS: GILBERTO LEON ALVAREZ y LUIS CARUCI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.400.398 y V-17.504.148, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.165 y 126.030, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: JOSE RADWAN ABOU HASSOUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.662.629, de este domicilio, y la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el N° 01, tomo 13-A, en la persona de cualquiera de sus representantes legales estatutarios, ciudadanos MARIANO BRICEÑO YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.003.281, en su condición de presidente, MARIANO JOSE BRICEÑO KECHUM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.322.799, en su condición de vice-presidente, o en las personas de sus directores, ciudadanos JUAN CARLOS ALVAREZ YEPEZ, GABRIELA BEGAS BRICEÑO o NELSON HERNANDEZ ABRAHAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.947.334, V- 4.385.066 y V- 2.544.495, respectivamente.

APODERADOS DEL CIUDADANO JOSE RADWAN ABOU HASSOUN:
EDGAR N. BECERRA TORRES y EDGAR A. BECERRA RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.185.212 y V-15.775.229, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.188 y 126.031, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERCIONES BRICKET, C.A.:
ENRIQUE JOSE ROMERO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.557.362, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.402, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE N° 10-1484 (Asunto: KP02-R-2010-000392).

Se inicio la presente causa por demanda de nulidad de contrato de compra venta, interpuesta en fecha 07 de octubre de 2008, por el abogado Luís Caruci, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A., contra el ciudadano José Radwan Abou Hassoun y contra la empresa Inversiones Bricket, C.A. (fs. 02 al 11, anexos 12 al 57). El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados (f. 59).

En fecha 27 de octubre de 2008, el tribunal de la causa negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora (f. 61). Mediante diligencias separadas de fecha 02 de diciembre de 2008 y 04 de diciembre de 2008, los abogados Edgar Becerra y Edgar Augusto Becerra, apoderados judiciales del ciudadano José Radwan Abou Hassoun y el abogado Enrique Romero, apoderado judicial de la empresa Inversiones Bricket, C.A., respectivamente, se dieron por citados (fs. 63 al 69).

En fecha 28 de enero de 2009, el apoderado judicial de los demandados, consignó escrito de contestación de la demanda (fs. 75 al 97 y anexos del 98 al 107). En fecha 04 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 111 al 113, anexos 114 al 122), las cuales fueron agregadas a los autos por auto de fecha 05 de marzo de 2009 (f. 109). En fecha 09 de marzo de 2009, la parte demanda se opuso al escrito de pruebas presentado por su contraria (fs. 124 al 127).

Por auto de fecha 17 de marzo 2009, se repuso la causa al estado en que se agregaran las pruebas promovidas por ambas partes (f. 128). Por autos separados de fecha 13 de abril de 2009, el juzgado de la causa inadmitió las pruebas de la parte actora y admitió las pruebas de la parte demandada (fs. 152 y 153) y por diligencia de fecha 20 de abril de 2009, la parte actora ejerció el recurso apelación (f. 155), el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 23 de abril de 2009 (f. 156). En fecha 21 de julio de 2009, este juzgado superior dictó sentencia mediante la cual declaró no ha lugar a pronunciamiento alguno (fs. 321 al 327).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 328 al 346), dictó sentencia definitiva en fecha 23 de noviembre de 2009, mediante la que declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora. En fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado Gilberto León, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación (f. 348), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2009 y se ordenó su remisión a la URDD Civil a los fines de su distribución (f. 349).

En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 364), recibió y le dio entrada al expediente, y en fecha 13 de abril de 2010, el juez se inhibió de conocer la presente causa (f. 365), la cual fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2010, por este tribunal de alzada (fs. 379 al 381).

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 369). Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 390). Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, el juez temporal Emerson Moro Pérez, se abocó al conocimiento de la causa (f. 391). En fecha 30 de junio de 2010, la parte actora presentó escritos de informes (fs. 393 al 398). En fecha 14 de julio de 2010, se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes de la contraparte y ninguna de las parte las presentó (f. 399). Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para el decimoquinto día de despacho siguiente (f. 400).
Alegatos de la parte actora

El abogado Luís Caruci, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que su representada celebró con el ciudadano José Radwan Abou Hassoun, un contrato mercantil denominado cuentas en participación, en fecha 08 de mayo de 2006, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, bajo el Nº 45, tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; que el objeto del contrato consistía en una asociación estratégica entre el asociante, ciudadano José Radwan Abou Hassoun y su representada, que fue denominada en dicho contrato como la participante, en la cual ambas partes aportaban recursos con el fin único de construir un proyecto civil sobre un lote de terreno que aportó al negocio común el asociante y la inversión de recursos económicos, técnicos, administrativos y legales que aportó al mismo negocio la participante; que con ese conjunto de aportes, las partes se unificaban en torno a un negocio común que tenía como fin último participar en las utilidades que se derivaran del proyecto a construir o en sus pérdidas, si las hubiere en los porcentajes y modalidades que se indican en el texto del citado contrato; que en la cláusula segunda del contrato, el asociante, en la persona del ciudadano José Radwan Abou Hassoun, aportó al contrato de cuentas de participación, una parcela de terreno sobre la cual se construiría el proyecto, ubicada en la Urbanización Santa Elena, avenida España entre calles 1 y 2, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas dimensiones y linderos generales son las siguientes: Norte: En setenta y ocho metros con treinta y cinco centímetros (78,35 m), con terrenos que son o fueron propiedad de un estacionamiento de vehículos; Sur: En setenta y ocho metros con treinta y cinco (78,35 m), con la plaza Santa Elena; Este: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 m), con la avenida España y Oeste: En veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 m), con la avenida Italia. Que dicho lote de terreno le pertenece al asociante, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 10, folio 54 al 58, protocolo primero, tomo 3º. Que su representada, tenía la obligación de aportar los siguientes conceptos: 1) Realizar todos los análisis del potencial del desarrollo inherente al inmueble en cuestión, a fin de hacer una propuesta que conlleve a la ejecución de un proyecto civil que intente maximizar la rentabilidad de la inversión, respetando los parámetros establecidos por la Ley y sin sacrificar las bondades de un buen diseño desde el punto de vista de la arquitectura e ingeniería. 2) Gestionar y contratar la elaboración de todo el marco legal necesario para la culminación del propósito de la asociación, que conlleva desde la constitución de la asociación, elaboración de documentos de reservas, pre-venta, permutas, etc., hasta los documentos de condominio y venta. 3) Gestionar la elaboración de los estudios necesarios para la buena ejecución de la obra y proyecto. 4) Gestionar, encargar y elaborar los recaudos necesarios para la tramitación de un crédito a constructor ante una entidad bancaria nacional. 5) Presentar un presupuesto general para el desarrollo propuesto que incluya, además de la construcción del mismo, todos los gastos y costos directos, como son documentos, proyecto, impuestos, intereses bancarios, administración, gerencia, inspección, ventas, etc. 6) Encargar y contratar la elaboración de proyectos, cómputos, memorias y cálculos para la edificación. 7) Solicitar presupuestos para la ejecución de las obras, suministro de materiales y equipos, analizarlos a fin de seleccionar los más idóneos, considerando costos, ingeniería, tiempo de ejecución y características de los contratistas. 8) Llevar a cabo las gestiones de permisología ante la Alcaldía correspondiente, a fin de lograr las variables urbanas idóneas al proyecto, respetando los parámetros exigidos por la Ley. 9) Gerenciar y administrar toda la ejecución del proyecto y presentar informes de ejecución a la asociación, cuando éstos sean requeridos. 10) Informar oportunamente y por escrito al asociante, de la evolución del proyecto y de las preventas realizadas y sus montos, así como de las actividades o circunstancia de suma importancia en la ejecución del proyecto, cuando éstos sean requeridos. Que la valoración de tal aporte de la participante, por todas las gestiones a realizar contenidas en la presente cláusula, sería del quince por ciento (15%) de los costos y gastos generales de la obra a ejecutarse, monto éste que constituirá la inversión o aporte del participante. Que las utilidades, si las hubiere, luego de deducidos los gastos, serían del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los contratantes. De igual manera regular todo lo referente a la administración de proyecto, períodos fiscales, mecanismos de distribución, vigencia del contrato, contingencias y liquidación, así como mecanismos de resolución e indemnización en caso de incumplimiento de alguna de las partes, tal y como se desprende de las cláusulas del referido contrato. Que la duración sería de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, el cual como antes fue señalada fue celebrado el día 08 de mayo del año 2006, por lo que, el contrato se encontraba vigente hasta el día 08 de mayo de 2011, tiempo durante el cual estaría sometido a los derechos y obligaciones derivados del contrato de cuentas.

Señaló que su representada dio cumplimiento a las cláusulas contractuales mediante el aporte que ésta última debía realizar, así procedió a la contratación de arquitectos y técnicos para la elaboración de un anteproyecto que fue debidamente presentado ante la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren y el cual contenía, no sólo un proyecto de arquitectura, sino también planos topográficos, mediciones y otras actividades propias para la conclusión y presentación del mencionado anteproyecto de obra civil en ejecución del contrato de cuentas en participación.

En este mismo orden señaló que las actividades realizadas por su representada fueron las siguientes: 1) Anteproyecto de arquitectura, elaborado por la arquitecto Ángela Birardi. 2) Memoria descriptiva de lo que sería el proyecto edifico de comercio y oficinas a edificarse. 3) Comunicación dirigida a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía Iribarren. 4) Comunicación remitida al Urbanista Gerardo Puleo, Director de la Oficina de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren, de fecha 06 de junio de 2006, en la cual se solicitó la revisión de la propuesta arquitectónica realizada por la arquitecto Ángela Birardi. 5) Oficio de fecha 27 de junio de 2006, en al que, la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Iribarren, dio respuesta a la primera consulta y propuesta arquitectónica presentada. 6) Comunicación remitida por la arquitecto Ángela Birardi a la abogada Ana Luisa Angulo, de fecha 07 de diciembre de 2007, debidamente sellada por la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Iribarren, en la cual, se le dio una explicación urbanística apegada a la normativa legal para la aprobación de la propuesta arquitectónica.

Posteriormente, encontrándose su representada, en la actividad de realizar el proyecto definitivo a fin dar inicio a la obra, obtiene conocimiento que el ciudadano José Radwan Abou Hassoun, quien ya había aportado el citado inmueble a la cuentas en participación, procedió a darlo en venta a un tercero, ajeno a la relación contractual, como es la sociedad mercantil Inversiones Bricket, C.A. Que el ciudadano José Radwan Abou Hassoun, a pesar de encontrarse el contrato en plena vigencia, nunca notificó, ni informó a su representada acerca de su voluntad de resolver el contrato celebrado, en vez de ello, en forma clandestina, procedió a darlo en venta con un anteproyecto ya elaborado y una inversión realizada por su co-contratante que era, conforme a la naturaleza del contrato, un participante en la masa de los aportes realizados en la que obviamente, se incluye el inmueble aportado por el asociante a las cuentas.

Que tal situación constituye una violación al contrato de cuentas de participación, en cuanto a los derechos y obligaciones que de él se derivan, que debe reputarse como no realizada la venta del inmueble a la empresa Inversiones Bricket, C.A., por encontrarse en vigencia el contrato de cuentas de participación, que le impedía legalmente al ciudadano José Radwan Abou Hassoun, disponer de forma individual e inconsulta de la propiedad de un bien que estaba fuera de su patrimonio, en razón del aporte realizado a las cuentas, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 361 del Código de Comercio, por lo tanto, al suscribir una operación de compra venta con la mencionada empresa, realizó un acto de disposición que le estaba impedido.

En razón de lo anteriormente expuesto, procedió a demandar al ciudadano José Radwan Abou Hassoun, y a la sociedad mercantil Inversiones Bricket, C.A., a los fines de que convengan en la demanda, o en su defecto así sea declarado por este tribunal, la nulidad del contrato de compra-venta, celebrado por ambas partes en documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 40, protocolo 1º, tomo 27º. Fundamentó la demanda en los artículos 359 y 361 del Código de Comercio y en el artículo 1.346 del Código Civil, así como en la cláusula tercera del contrato de cuentas en participación. Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F 1.400.000,00). Igualmente, solicitó se decretara la medida preventiva con fundamento en el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil.



Alegatos de la demandada

En la oportunidad de la contestación a la demanda, los abogados Edgar Becerra Rodríguez y Enrique José Romero Perdomo, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Radwan Abou Hassoun y de la firma mercantil Inversiones Bricket, C.A., respectivamente, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes lo expuesto en el libelo de la demanda, por ser completamente infundada, con relatos falsos e incoada con temeridad; negaron que hayan violado el contrato de cuentas en participación, por cuanto nunca se materializó el aporte ofrecido y el inmueble nunca salió de la esfera patrimonial de su mandante, hasta su posterior venta.

Esgrimieron que, el aporte del que habla el apoderado de parte actora y que quedó estipulado, en principio, en la cláusula segunda de dicho contrato, referente a una parcela de terreno ubicada en la urbanización Santa Elena, avenida España entre calles 1 y 2 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, estaba condicionado a ser materializado posteriormente mediante la protocolización en el Registro Inmobiliario para que tuviera efectos frente a terceros, conforme lo estipulado en la cláusula tercera, y por tanto dependía de un hecho futuro e incierto; que la condición mixta jamás se cumplió y dado a que es cierto que dicho acontecimiento no sucederá, se tiene por no cumplida, en razón a lo dispuesto en el artículo 1.206 del Código Civil,

Aseveraron que la parte demandante en su condición de participante en dicho contrato, reconoce que su mandante en su condición del asociante, es el propietario de dicha parcela de terreno y que para que surta efectos su intención de aportarlo a la sociedad en cuentas de participación, tenía que hacerlo mediante la respectiva protocolización ante el Registro Inmobiliario del Municipio Iribarren del estado Lara, donde está registrado dicho inmueble, protocolización que podía realizar cualquiera de las partes y que al no ser verificada, mantiene a su poderdante como el único propietario de dicha parcela de terreno y podía disponer de él hasta que lo vendió, dado que la obligación de aportarlo a dicha cuentas en participación, nunca se realizó. Además señaló que, la condición suspensiva mixta estipulada en la descrita cláusula tercera, además de ser una condición contractual que debió verificarse para que surtiera efecto la obligación del aporte, también es una condición legal de estricto orden público.
Por otra parte, sostuvieron que la demandante nunca cumplió con ninguna de sus obligaciones fijadas en el referido contrato de cuentas en participación, que la asociación de cuentas en participación no se materializó, nunca funcionó y nunca se ejecutó ninguna erogación ni mucho menos se realizaron operaciones en las cuentas. Asimismo esgrimieron que, su mandante si le notificó de su voluntad de resolver el mismo, pero el ciudadano Claudio Luís Despujols Jiménez, se negó a recibir dicha notificación que le entregó personalmente su mandante. De igual forma, manifestaron que su mandante, durante un periodo aproximado de nueve meses desde agosto de 2005 a mayo de 2006, sostuvo una serie de encuentros con el ciudadano mencionado, en los cuales se hicieron diferentes planteamientos, hasta que se apareció con la nomenclatura del registro de una sociedad mercantil de reciente constitución para realizar la contratación, denominada Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A.

Señalaron que, al solicitar su cliente una copia del prenombrado registro mercantil, para cumplir con su parte de aportar el inmueble en el Registro Inmobiliario, pudo darse cuenta de la actitud dolosa del referido ciudadano, dado que en lugar de comprometerse con una de sus usuales empresas, creó una para realizar la referida asociación en cuentas en participación, con un irrisorio capital de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), es decir, hoy un mil bolívares fuertes (BsF 1.000,00), cuando el sólo aporte del terreno, por parte de su poderdante, fue valorado en seiscientos millones de bolívares (Bs.600.000.000,00). Que tal circunstancia hacía imposible la prosecución de cualquier proyecto a realizarse sobre el referido terreno, ya que se requerían más de un mil quinientos millones (Bs.1.500.000.000,00), para realizar cualquier obra sobre dicho terreno y a una empresa de un capital tan pequeño de un millón de bolívares, nadie le iba a prestar semejante cantidad y que por otra parte, su participación se valoró en un quince por ciento (15%) de los costos de la obra a ejecutarse que aplicado al valor del terreno, la participante debería tener por lo menos un aporte de capital de noventa millones de bolívares (Bs.90.000.000,00) como mínimo. Además alegó que, le participó por escrito que como no se había realizado nada sobre el terreno, se rescindiera el mismo amistosamente, pues lo vendería a otra persona, tal y como lo preveía el referido contrato, exigiéndole el ciudadano Claudio Luís Despujols Jiménez, que le diera doscientos cincuenta millones de bolívares, (Bs.250.000.000,00), antes de la reconversión.

Manifestaron, que mediante inspección ocular realizada por la Notaria Primero de Barquisimeto, en fecha 28 de febrero de 2008, se dejó constancia entre otras cosas, que en dicho terreno, no se ha realizado ningún tipo de trabajo, pues ni la maleza fue quitada, en un total abandono, que perjudicaba los intereses de su mandante y ponía en peligro sus intereses de seguir abandonado.

En este orden de ideas, afirmaron que el apoderado actor ha interpuesto la misma demanda en dos tribunales de igual competencia, con el fin de burlar la imparcial distribución que realiza la Unidad de Recepción de Documentos No Penal, (URDD Civil) y quizás impedir la eficaz administración de justicia, es así que cursa el asunto Nº KP02-V-2008-003709, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que la misma causa, seguido por la sociedad mercantil Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A., en contra de los mismos codemandados José Radwan Abou Hassoun e Inversiones Bricket, C.A., con la misma pretensión, que incluso de un mismo tenor el libelo de la demanda, en la cual se dictó una de las medidas cautelares solicitadas y negadas aquí, de la cual ya se solicitó la respectiva litispendencia.

Señalaron además, que la demandante no alegó ser propietaria del terreno, ni jamás lo puede ser, por lo que no puede tomar ese precio como referencia, pues no se está exigiendo que ella lo haya comprado y las supuestas actividades que realizó no pueden tener tal valor; pues según se puede deducir del libelo de la demanda, la pretensión es para dejar sin efecto la venta hecha por su poderdante, pero que en todo caso no le da la propiedad del terreno a la demandante, ni tampoco tiene tal capital para comprarlo, que en todo caso es muy diferente a la obligación de comprar o no el inmueble donde si tiene que ver el precio del mismo, pues tal derecho de la demandante fue cuantificado expresamente en dinero en el contrato que alega, en un quince por ciento (15%), de los gastos, sin olvidar que dicho terreno fue valorado en solo seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00), por lo que, el valor no puede pasar de ese quince por ciento (15%), sobre el valor especificado en tal contrato.

Por su parte, el apoderado judicial de Inversiones Bricket, C.A., negó, rechazó y contradigo lo expuesto en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser completamente infundada y contraria a derecho. De igual forma, expuso que existe un error de derecho en la calificación de la naturaleza de la acción por parte de la demandante. Asimismo, negó, rechazó y contradijo el hecho que se demande a su poderdante por nulidad del contrato de compraventa, celebrado por su representada y el ciudadano José Radwan Abou Hassoun, y el cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio iribarren del estado Lara, en fecha 30 de junio de 2008, bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo 27, pues es un hecho completamente contradictorio a los mismos hechos alegados por la parte demandante.

Esgrimió que, la actora se refiere a un contrato de asociación en cuentas de participación firmado con el codemandado en fecha 08 de agosto de 2006, y que es un reclamo surgido por un negocio jurídico celebrado supuestamente por el codemandado y la empresa demandante, del cual su representada desconocía totalmente.

Manifestó que, el pleito surge conforme lo expresa el apoderado de la demandante, del contrato de cuentas en participación firmado con el codemandado José Radwan Abou Hassoun y no del contrato de compraventa firmado por su representada, que al no tener nada que ver con los compromisos anteriores cumplidos o no cumplidos por el referido codemandado, en el mencionado contrato en cuentas en participación, es ajeno a dicho pleito y por ende surge el error en la calificación de la acción al demandar la nulidad del contrato de compraventa de un inmueble propiedad de su representada que nada tiene que ver la parte demandante con dicho contrato.

Señalo que, la pretensión que debió haber intentado la parte demandante, es la de incumplimiento de lo pautado en el contrato de cuentas en participación, o de resolución de contrato, o del pago de daños y perjuicios de haberlos, si quería reclamar algo y no la de nulidad del contrato de compraventa. Asimismo, alegó que no puede oponer un tercero un supuesto derecho sin llenar los requisitos de ley. Negó, rechazó y contradijo la pretensión de la parte demandante de querer oponer un contrato de cuentas de participación firmado con anterioridad a la venta realizada por su mandante y el codemandado sin llenar los requisitos establecidos por la Ley y la doctrina.

Por otra parte arguyó que el contrato de cuentas en participación, que la parte demandante anexó, no fue registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio iribarren del Estado Lara, desde la fecha en que fue firmado 08 de mayo de 2006, hasta el día en que se protocolizó la compraventa 30 de junio de 2008, y que tratándose de un contrato que versaba sobre un bien inmueble y siendo un derecho real, estaba sujeto al régimen de publicidad y que al no llenar tal requisito, no puede ser opuesto a mi mandante, como el caso de marras.

Alegó, que su mandante no tenía conocimiento de la existencia de dicho contrato y observando que el terreno se encontraba completamente desocupado, abandonado y el documento libre de todo gravamen, no podía presumir que estuviese comprometido con un tercero, siendo forzoso concluir que después de más de seis meses de haberlo adquirido y debidamente registrado, no puede aceptar que se le pretenda oponer un documento no registrado, sin primero entrar a discutir si aportó o no el codemandado José Radwan Abou Hassoun, la referida parcela de terreno al referido contrato en cuentas de participación, a la que se refiere el apoderado actor, y que dicho contrato no tiene ningún efecto contra su mandante Inversiones Bricket, C.A., quien compró de buena fe y legalmente es la nueva propietaria del inmueble dado en venta y que actualmente conserva todos sus derecho de propiedad y posesión sobre el mismo.

Por último esgrimió que la venta es perfecta y cumple con los requisitos esenciales para su validez; negó, rechazó y contradijo que se solicite la nulidad del documento de compraventa, pues el mismo es completamente válido a la luz del derecho y se encuentran llenos todos los requisitos esenciales para su existencia y validez.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2009, por el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compra-venta, interpuesta por la sociedad mercantil Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A., contra el ciudadano José Radwan Abou Hassoun y la sociedad mercantil Bricket, C.A., y condenó en costas a la parte actora.

Como punto previo esta juzgadora observa, que el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de informes, solicitó a este tribunal superior que declarara la reposición de la causa, en virtud de que la sentencia apelada, adolece de vicios tanto de forma como de fondo que hacen procedente su nulidad, y que vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, y en tal sentido manifestó que el juzgado de la causa, declaró la inadmisibilidad de las pruebas por él promovidas en su oportunidad, por cuanto no indicó de forma expresa el objeto del medio probatorio promovido; asimismo manifestó que del auto denegatorio de la admisión de las pruebas, se desprende una absoluta contradicción entre la motiva y dispositiva que no permite establecer a ciencia cierta que fue lo decidido por el tribunal a-quo, por lo cual alegó que su representado quedó en un estado de absoluta indefensión, razón por la cual solicitó a esta alzada que declarara la nulidad del auto dictado en fecha 13 de abril de 2009; se reponga la causa al estado en que se dicte el auto de admisión de las pruebas presentadas por su representación, así como la nulidad de la sentencia definitiva, por cuanto no contiene una valoración de las pruebas de los demandados y obviamente ninguna del demandante, por no haber permitido su evacuación al momento de haber negado en forma injustificada e ilegal la admisión de sus pruebas.

En efecto, consta a las actas procesales que en fecha 04 de marzo de 2009, el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas (fs. 111 al 113, anexos 114 al 122), mediante el cual ratificó los instrumentales consignados con el escrito libelar y promovió las siguientes pruebas: a) original de la comunicación de fecha 14 de mayo de 2007, suscrita por la arquitecto Ángela Birardi Di Pietro, dirigida al urbanista Gerardo Puleo, en su condición de director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 114); b) original de la Resolución N° 119-06, de fecha 17 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, suscrita por el abogado Juan Manuel Perozo (f. 115); c) original de la planilla de liquidación de derechos de registros, distinguida con el N° 0114073385 de fecha 06 de agosto de 2006 (fs. 116 al 121); d) original de la constancia de trabajo de la arquitecto Ángela Birardi Di Prieto, titular de la cédula de identidad N° V-7.377.985, de fecha 26 de febrero de 2009, otorgada por el ciudadano Claudio Despujols Giménez, en su condición de presidente de la empresa Proyectos Civiles El Pedregal 2006, C.A., (f. 122). Asimismo promovió la testimonial de la ciudadana Ángela Birardi Di Prieto, titular de la cédula de identidad N° V-7.377.985. Por su parte, el abogado Edgar A. Becerra Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 05 de marzo de 2009, presentó su respectivo escrito de pruebas (fs. 131 al 142).

Asimismo se observa que, en fecha 09 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, y al respecto manifestó que el apoderado actor promovió un cúmulo de pruebas instrumentales y testifícales, en las cuales no especificó “que pretende probar con cada una de ellas, o cual es el motivo que pretende probar, siendo tal circunstancia contraria a lo estipulado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera reiterada ha asentado que no pueden ser admitidas ni apreciadas las pruebas promovidas, que no especifique el promoverte cual es el objeto de la misma, vale decir, que es lo que pretende probar con dicha prueba”. (fs. 124 al 127).

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2009, dictó auto en los siguientes términos:

“…La parte demandada se opone a la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora ya que –a su decir- la promoverte no señaló el objeto que pretende alcanzar con cada uno de los medios probatorios promovidos. Con respecto a la oposición formulada, este Tribunal observa que efectivamente la parte actora no señala el objeto del medio probatorio promovido, por lo que no se realizó conforme al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal, razón por la cual la posición (sic) debe prosperar y no se declara que no pueden ser admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y rse (sic) así se decide…”.

En este sentido nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, expediente N° 2002-000986, en cuanto a la indicación del objeto de la prueba, estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:
El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…).
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:
Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa. (…)
Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley.
Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba.
No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.
Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. (…)
Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”


En consecuencia, dado que las pruebas constituyen el instrumento fundamental de las partes para llevar la verdad al proceso, y que conforme a la actual doctrina actual de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, la indicación del objeto de la prueba, es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, y no a los fines de su admisión, por cuanto en el caso de las pruebas documentales se incorporan de inmediato a los autos y de su contenido se puede evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos, y en el caso de la prueba testimonial la misma puede ser cuestionada y declarada su impertinencia en el mismo acto de su evacuación o incluso en la propia sentencia, quien juzga estima que, el auto dictado en fecha 13 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, resulta violatorio al derecho a la defensa, y así se declara.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez. En el caso de autos, el tribunal de la causa inadmitió en fecha 13 de abril de 2009, las pruebas promovidas por la parte actora con base a una doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que había sido modificada o atemperada en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, transcrita supra.

Ahora bien, tomando en consideración que el acto no alcanzó el fin para el cual estaba destinado; que aun cuando se ejerció el recurso de apelación contra el auto que negó la admisión de las pruebas, no obstante no se obtuvo un pronunciamiento, dada la falta de recaudos, y como quiera que, el derecho a la defensa es de orden constitucional, y que todos los jueces en el ejercicio de nuestras funciones estamos obligados a garantizar su pleno ejercicio, quien juzga considera que lo procedente es ordenar la reposición de la causa al estado de admitirse los medios probatorios, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, si la prueba negada fuera admitida por el superior, el tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511 eiusdem.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2009, por el abogado Gilberto León Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, declarar la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenar la reposición de la causa al estado de admitir los medios probatorios promovidos por la parte actora y así se declara.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formalizado en fecha 24 de noviembre de 2009, por el abogado Gilberto León, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la demanda de nulidad de contrato de compra venta, interpuesta en fecha 07 de octubre de 2008, por el abogado Luís Caruci en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proyectos Civiles el Pedregal 2006 C.A., contra el ciudadano José Radwan Abou Hassoun y contra Inversiones Bricket C.A. En consecuencia, SE REPONE el procedimiento al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora.

QUEDA ASI ANULADA la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con las modificaciones indicadas en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:11 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García