REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, Jueves, 24 de Marzo de 2011
AÑOS: 200° Y 151°
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-2839
PARTE ACTORA: AURELIO ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.581.871.-
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO
RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.096.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (Posada Turística El Cerrito Sanare, Estado Lara).-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
Resumen del Procedimiento
Se Inicia este proceso mediante demanda incoada por el ciudadano AURELIO ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO, en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (Posada Turística El Cerrito Sanare); tal y como se evidencia del sello de la URDD.
En fecha 22 de octubre del 2.007, el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, admite la demanda y declina la competencia por cuanto en el mes de agosto del 2.003 entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual confirió competencia exclusiva a los Juzgados de Sustanciación , Mediación y Ejecución, motivo por lo que declina la competencia, siendo que en fecha 15 de enero del 2.008 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa se abstiene de admitir la misma, por cuanto no llena los requisitos exigidos en el numeral 2° del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello en fecha 30 de julio del 2.008 la accionada presento escrito de reforma de la demanda, admitiéndose el mismo en fecha 6 de agosto del 2.008, dándose inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, el día 16 de julio del 2010, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Juicio en vista a la Incomparecencia de la demandada.
En fecha de julio del 2010, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 129 al 132 de autos.
En tal sentido, en fecha 22 de octubre del 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
SOBRE LA DEMANDA
Alega el acciónate que en fecha 31 de agosto de 1.998, comenzó a prestar servicios laborales para la empresa POSADA TURISTICA EL CERRITO, que el cargo que desempeño era como recepcionista nocturno y bajo las ordenes y subordinación de la ciudadana Soila Herrera, que cumplía un horario de trabajo desde las 6:00 de la tarde hasta las 8: 00 a.m., es decir trabajaba durante un lapso de 14 horas, por lo cual laboraba 4 horas extras diarias nocturnas, que trabajo por un tiempo de 8 años, 11 meses, que por la prestación de sus servicios siempre percibió salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, que la relación finalizo el día 30 de noviembre del 2.006.
En consecuencia de lo anteriormente expresado, dado que hasta la presente fecha no le han sido pagados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, derivados del servicio prestado, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace, por el monto total de (Bs. F. 57.525.094,52), los cuales se discriminan a continuación:
Concepto Suma demandada
1 Antigüedad 5.034.915,79
2 Intereses 2.241.357,28
3 Utilidades 2.113.340,63
4 Vacaciones 2.887.463,70
5 Bono Vacacional 1.669.325,63
6 Vacaciones Vencidas
7 Horas Extras
8 Bono Nocturno 2.887.463,70
40.691.227,80
6.398.010,00
III
De la Contestación
De la revisión de los autos se observa, al folio 125 se dejo constancia que la parte demandada no presentó escrito de contestación alguno, a pesar de estar legalmente notificados como consta en autos, no obstante se le respetarán los privilegios a que hace alusión el artículo 12 del Texto Adjetivo del Trabajo. Así se establece.
IV
De las pruebas
Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:
Respecto al Merito favorable promovido por la primera parte (parte demandante), el mismo no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, Razones por lo que este tribunal en su debida oportunidad no admitió. Siendo de tal manera este juzgador la desecha por cuanto no tiene materia probatoria alguna que valorar. Así se decide.-
Documentales:
De seguidas se verifica que la accionante promovió al folio 89 al 124 marcados con la letra “A”: originales y copias de recibos de pago de salario, emitidos por la POSADA TURÍSTICA EL CERRITO a favor del ciudadano AURELIO COLMENAREZ, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2005 y 2006. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el 10 de la Ley adjetiva laboral, desprendiéndose de los mismos que al accionante le era cancelado un monto dinerario por el servicio prestado a la demandada. Así se decide.-
DE LA EXHIBICIÓN:
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
a. Recibos de pago de salario desde el mes de agosto 1998, hasta el mes de noviembre del año 2006, ambos inclusive, correspondientes al ciudadano AURELIO COLMENAREZ.
b. Libros de horas extras que lleva la empresa, desde el mes de septiembre del año 2008, hasta el mes de noviembre del año 2006, ambos inclusive. Este tribunal en su debida oportunidad negó dicho medio de prueba por cuanto de la revisión de lo que riela en autos pudo constatar que la parte demandada consignó los mismos como pruebas documentales. En razón a lo acaecido este sentenciador desecha del acervo probatorio por cuanto no tiene materia alguna que valorar. Así se decide.-
En lo que respecta a dicha exhibición:
• Libro de horas extras, durante la relación de trabajo desde 01/01/1994 hasta 20/08/2009.
• Registro de vacaciones, durante la relación de trabajo desde 01/01/1994 hasta 20/08/2009.
Observa quien aquí juzga que dada a la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, tales probanzas no lograron ser evacuadas, por lo que éste juzgador debe forzosamente desecharla por no tener materia algún sobre la cual realizar pronunciamiento. Así se decide.-
Respecto a las testifícales de los ciudadanos: ANA ISABEL PEREZ FERNANDEZ, JOSE VALENTIN ZERPA y NORKY YALY RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.578.907, 9.576.876 Y 12.249.823, respectivamente. Probanza de las que se evidencia de autos que no se logró su evacuación, por lo que éste juzgador debe forzosamente desecharlas del carril probatorio por cuanto no tiene materia alguna que valorar. Así se decide.-
Siguiendo el hilo procesal, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada no presentó escrito de promoción de prueba alguno, en razón a lo acaecido este juzgador no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 22 de de octubre del 2010 , este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas y negrillas del Tribunal)”.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.
De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-
Ahora bien visto del estudio asaz y minucioso del caso en cuestión se concluye que los conceptos demandados por la parte accionante se encuentran subsumidos dentro de la Ley es decir; no son contrario al orden público ni a las buenas costumbres siendo el nacimiento de los pasivos laborales invocados nacen de una relación lícita entre las partes aunado al hecho que los conceptos demandados, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es carga de la parte actora la demostración de los conceptos que exceden la normalidad en las relaciones laborales, a excepciones de las labores en exceso las cuales siempre son carga del accionante.
Ahora bien; en vista de la presunción en la que se encuentra incursa la parte demandada; concatenado con la invocación de la relación laboral por la parte accionante; y en sintonía a que riela en auto elemento probatorio que le otorgan luces a éste juzgador a descender a la verdad de los hechos nace la unificación de lo manifestado por la parte en la presente causa, en lo que se refiere al nexo de la relación laboral por cuánto cumple con los requisitos tanta veces manifestado en las jurisprudencias patrias citadas por éste juzgado;
En completa sintonía con lo anterior y no existiendo ninguna duda de éste juzgador acerca del enlace que une a las partes como lo es el de la relación laboral, se tiene que el actor invoca una serie de pasivos laborales que constituyen créditos de exigibilidad inmediata al momento de la ruptura de la relación laboral; en consecuencia de la relación de servicios prestadas para la aquí demandante como lo son: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, VACACIONES VENCIDAS.
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO “POSADA TURISTICA EL CERRITO, SANARE ESTADO LARA”, a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano AURELIO COLMENAREZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir desde el 31/08/1998 hasta el día 30/11/2006, fecha en que terminó la relación laboral; dichas acreencias deberán ser calculadas por un experto el cual designará el tribunal, el cual deberá tomar en cuenta las siguientes poligonales:
Tomará en cuenta el salario mínimo coetáneo decretado por el Ejecutivo Nacional dentro de las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajos esgrimidos anteriormente y calculará los siguientes beneficios a la Luz del Texto Sustantivo del Trabajo.
1.) Prestación de antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a favor de las trabajadoras el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso las indicadas, el cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario mensual integral que percibieron los trabajadores en cada mes, previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, lo cual fija este Tribunal en los términos expuestos en los artículos 223 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
2.) Intereses sobre prestación de antigüedad:
Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.
3.-Vacaciones y Bono Vacacional:
Se ordena el cálculo de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de fenecimiento de la relación valga decir el 30 de noviembre del 2.006. Así se decide.
4.- Vacaciones Vencidas:
Se ordena experticia igual de conformidad con el artículo 226 Eiusdem, en consonancia con la sentencia 78 del año 2000 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
5.- De las Utilidades:
Se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 174 (L.O.T), y tomando en cuenta los periodos laborales desde el 16 de enero de 1.999 hasta el 30 de noviembre del 2.006. Así se decide.
6.- Bono Nocturno:
Se ordena el cálculo de acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
7.- Horas Extras Nocturnas:
Ahora introducimos como estamos en la condenación de los pasivos laborales se tiene la invocación de HORAS EXTRAS NOCTURNAS; en vista de que la parte accionante no probó en la oportunidad correspondiente ningún medio de convicción que diese luces a éste proceso de inclinarse a los excesos señalados en el proceso por el actor siendo carga probatoria del mismo de acuerdo a los señalados y establecido por las jurisprudencias patrias, así como en la misma Ley; respecto a la carga de la prueba de la parte actora para la demostración de los conceptos que exceden la normalidad en las relaciones laborales, y al no cumplir con dicha carga probatoria, En tal sentido, quien juzga declara improcedente el pago por trabajo en exceso ; por cuánto no existe elementos probatorios necesarios para la condenación del mismo. Así se decide.-
Intereses moratorio:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-
Ajuste por inflación:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-
Experticia complementaria del fallo:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, y a los efectos de efectuar el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano AURELIO ANTONIO COLMENAREZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.581.871, contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (Posada Turística El Cerrito Sanare).ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR el pago de Horas Extras Nocturnas, en vista de que la parte accionante no probó en la oportunidad correspondiente ningún medio de convicción que diese luces a éste proceso de inclinarse a los excesos señalados en el proceso por el actor siendo carga probatoria del mismo de acuerdo a los señalados y establecido por las jurisprudencias patrias. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Notifíquese de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de noviembre de 2010, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
En igual fecha, siendo las 3:35 p.m se publicó la anterior decisión, años 200° y 151° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
RMA/mp/ykbr
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