REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 151°
ASUNTO Nº: KP02-N-2010-00616.-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 50, Tomo 3-A, de fecha 17/10/1988.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HUGO EDUARDO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.382.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00493, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara José Pío Tamayo, de fecha 26 de marzo de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA COROBA FALCON, contra EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.
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I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia la presente causa con demanda por recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A., antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nº 00493, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara José Pío Tamayo, de fecha 26 de marzo de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA COROBA FALCON, contra EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A., en fecha 09 de noviembre de 2010, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.
Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2010, este Juzgado dio por recibido el asunto, posteriormente procediendo a pronunciarse sobre su admisibilidad.
II
Motiva
Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios del acto administrativo aquí impugnado, manifestados de la siguiente manera:
“… pese a las pruebas que fueron consignadas por mi representada, contra EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A.. para determinar la naturaleza contractual de ka realción laboral , así como la necesidad de contratar el personal extra para el área de ventas, como constaba del contrato suscrito por la trabajadora; la Inspectoría del Trabajo no valoró correctamente las prueba, incurriendo en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, originando a mi representada un estado de indefensión. Así mismo incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. …”
En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre del 2010, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 2 y Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.
En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
De igual forma, el articulo 36 de la mencionada Ley, estable que en los “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.
Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010, que riela al folio 52, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:
“Visto el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el Abg. HUGO EDUARDO JIMENEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A se observa que invoca genéricamente motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, infringiendo lo dispuesto e el Artículo 33, Numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque no indicó “el domicilio de las partes”, por lo que se ordena subsanar el error señalado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem”.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 18/11/2010 la parte accionante tenía para subsanar los días 19, 22 y 23 del mes de noviembre de 2010; por lo tanto se una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la alborada del Proceso, no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.
En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 4, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.
III
Dispositiva
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nº 00493, emanada de la Inspectoría del Trabajo José Pío Tamayo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, de fecha 26 de marzo de 2010, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana MARIA ALEJANDRA COROBA FALCON, contra EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL EMI CENTRO, C.A., ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:20 M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez
RJMA/mp/meht.-
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