REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, OCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ
200º Y 151º
ASUNTO: KP02-L-2009-000531
PARTES INTERVINIENTES:
PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO ESPINA, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.851.534 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN PEÑA P., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.478.
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON Y SOLIDARIAMNETE A LOS CUIDADANOS JOSE RAFAEL BRAVO Y ELIZABETH COROMOTO HERNANDEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARIA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.478
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALBERTO ESPINA, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.851.534 y de este domicilio , en contra de FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON Y SOLIDARIAMNETE A LOS CUIDADANOS JOSE RAFAEL BRAVO Y ELIZABETH COROMOTO HERNANDEZ; en fecha 31 de marzo del 2.009; se dio por recibida la causa en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de abril del 2.009 admite la misma, posteriormente en fecha 5 de mayo del 2.009 la demandante presento escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma en fecha 07 de mayo del 2.009,dándose así inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 26 de mayo del 2.009,prolongandándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 03 de julio del 2.009, cuando se dio por concluida la misma no lográndose mediación alguna, posteriormente la demandada consigno escrito contestación de la demanda en fecha 15 de julio del 2.009, dándose por recibido el presente asunto, por este juzgado en fecha 14 de agosto del 2.009, admitiéndose las pruebas en fecha 11 de agosto del 2009, fijándose en la misma oportunidad la fecha para la celebración de la audiencia de Juicio, oral y Publica para el 30 de septiembre del 2.009 prolongándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 10 de junio del 2010 cuando este tribunal dicto sentencia la parte ejerció recurso de Apelación siendo que en fecha 3 de septiembre el Juzgado Superior declaro parcialmente Con Lugar el recurso y en consecuencia se modifico la sentencia recurrida, siendo así que en fecha 20 de octubre se remitió nuevamente el presenten asunto a este tribunal.
Ahora bien, llegado en fecha 1 de noviembre del 2010, comparecen voluntariamente ambas partes a los fines de presentar transacción que pone fin al presente juicio, han acordado en celebrar, como en efecto celebran el presente acuerdo Transaccional bajo las siguientes poligonales:
Primero: los demandados ofrecen a el demandante en cancelar la cantidad de (Bs. 80.000,00) como pago único y suficiente que abarca todos y cada uno de los conceptos demandados tales como: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses de prestaciones Sociales, Utilidades, Horas Extras y Cesta Ticket, de la manera siguiente. La candida de ( Bs. F. 20.000,00) que entrega en este acto en cheque Nº 376466996 GIRADO CONTRA EL Banco banesco, la cantidad de ( Bs. 20.000,009 para el día 15-11-2.10, la cantidad de ( Bs. f. 20.000,00) para el día 15-12-2.010, y la cantidad de ( bs. F 20.000,00) para el día 15-01-.2010.
Segundo: En caso de que los demandados dejare cancelar en la fecha anteriormente establecida o a mas tardar 10 días consecutivos siguientes, alguno de los montos mencionado en la cláusula g primera, se procederá de inmediato a la ejecución forzosa de la presente transacción y al cobro completo del monto demandado.
Tercera: Así mismo los demandados en caso de incumplimiento deberán cancelar tanto los costos y costas de este procedimiento, asi como los honorarios profesionales.
Cuarta: Las partes acuerdan que una vez que los demandados cancelen el monto estipulado en la cláusula primera, se tendrá por cumplido lo aquí obligado, ya que la transacción aquí otorgada se dan por cumplidos y pagados todos y cada uno de los conceptos condenados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Laboral en fecha 30-09-2.010, y que nada queda a deberse los demandados y el demandante.,ni por este ni por ningún otro concepto.
Visto el acuerdo al que han llegado las partes, y el trabajador libre de todo apremio y coacción manifiesta estar de acuerdo con los planteamientos esbozados anteriormente, la parte demandada igualmente manifiesta su acuerdo, por lo que solicitan la homologación del presente acuerdo, y le de el carácter de cosa juzgada.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que la ciudadano ALBERTO ESPINA estaba asistido por la profesional del derecho CHIRSTIAN PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.478, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, tal como se desprende al folio 27; y por la parte demandada la profesional del derecho ANA MARIA RAMOS , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.478, respectivamente. Así se decide.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor
Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Ahora bien, es necesario para quien juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano WALTER MIGUEL TITO LOPEZ en contra de FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE LA NOVA S.R.L, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:
“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.
Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.
En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.
Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano ALBERTO ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.851.534, en contra de FERRETERIA Y MUEBLES EL TRONCON Y SOLIDARIAMNETE A LOS CUIDADANOS JOSE RAFAEL BRAVO Y ELIZABETH COROMOTO HERNANDEZ..Así se decide.-
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (8) días del mes de noviembre del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. Marielena Pérez
Nota se dicto sentencia a los 8 días del mes de Noviembre del 2010 a las 3: 50 p.m a los Años: 200º, de la Independencia y 151º de la Federación.
Secretaria
Abg. Marielena Pérez
RMA/ykbr/mp
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