REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, MARTES 30 DE NOVIEMBRE DEL 2010
Años: 199° y 200°
ASUNTO Nº: KP02-S-2003-00393
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: SILVIO ANOTNIO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.876.859.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN CAMARGO y BERTHA D´SANTIAGO VERA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 86.229 y 138.703, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS CASTRO y EMILY RODRIGUEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 108.788 y 101.639, respectivamente.
MOTIVO: Calificación de Despido
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 24 de enero del 2.003, con demanda interpuesta por el ciudadano SILVIO ANOTNIO GUEDEZ, antes identificado, en contra de PDVSA PETROLEO, S.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.
En fecha 21 de febrero del 2003 cuando se dio por recibida la causa y admitió la misma.; posteriormente en fecha 22 de julio del 2.009 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 20 del 2.009, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.
En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 17 de diciembre del 2010, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 23 de julio del mismo año.
Por consiguiente, en fecha 23 de junio del año 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 23 de noviembre del 2010, oportunidad en la que se declaró Sin lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 179 al 184 de autos (P. 2).
II
PRETENSIÓN
La parte demandante alega, que comenzó a laborar en fecha 21 de agosto de 1.992, que prestaba servicios personales Subordinados, en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, desempeñándose en el cargo de Mecánico, que devengaba un salario básico mensual de (BS. 6.88.000, 00), mas la cantidad de (Bs. 1.080,00) por concepto de Bono Compensatorio y (Bs. 72.000,00) por ayuda de cuidad.
De seguidas manifestó que el ciudadano Roberto Carriles, aduciendo una supuesta representación de la referida empresa, procedió a despedirlo en forma injustificada, de forma ilegal e intempestiva, a través de un anuncio publicado en fecha 17 de enero del 2.003, en el periódico Diario Hoy , medio de comunicación impreso de cobertura regional, siendo aparentemente efectivo dicho despido desde el 3 de febrero del 2.003, que la empresa hoy demandada no cumplió con su obligación de notificarlo debidamente del despido, pues no le indico cual o cuales fueron las causales que sirvieron de fundamento a tal despido, de igual manera alega que por tener condición de trabajador petrolero, goza de la estabilidad sui generis, por lo cual su patrono PDVSA, Petróleos S.A, no puede persistir en el despido según la previsión legal del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto esto, y por cuanto alega el actor haber sido despedido injustificadamente, inicia el presente procedimiento a los fines que sea ordenado su reenganche y cancelados los Salarios Caídos.
III
CONTESTACIÓN
Consta a los folios 96 al 113 escrito de contestación presentado por la demandada el cual puede resumirse en los siguientes términos:
De los Hechos Admitidos:
En la contestación la demandada, conviene en el vínculo laboral, la fecha de inicio, duración o termino del contrato Y/U horario de trabajo, el cargo que ocupaba el actor, que fue despedido mediante medida disciplinaria de despido en fecha 3 de enero del 2.003, que notifico del despido al solicitante mediante cartel publicado en el Diario Hoy, en fecha 17 de enero del 2.003.
De los Hechos Negados:
• Que para el momento de la terminación de la relación laboral, el actor devengaba un salario mensual de (BS. 6.88.000, 00), siendo que para el momento del despido dicho trabajador pertenecía a la Nomina diaria y no mensual, devengando un Salario diario de (Bs. 98.023,00), cantidad que en Bolívares fuertes equivale a (98,00).
• Que los trabajadores en la actividad petrolera gocen de una estabilidad laboral especial o Sui Generis, conforme con alguna disposición constitucional legal o sublegal distinta a la prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que el despido fuera en forma injustificada, de forma ilegal o inmotivado, por cuanto dicha accionada dio su manifestación unilateral de su voluntad de dar por terminada la relación laboral con el hoy accionante, por lo que actuó en el ejercicio pleno de los derechos que le eran atribuidos ajustándose y cumpliendo con todas y cada unas de las disposiciones legales previstas en el articulo 99,101, 102, 105 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que la notificación de la terminación de la relación laboral a través de un medio de comunicación impreso sea improcedente o invalida, viole el derecho a la defensa, al debido proceso, y hubiera causado lesiones o daños irreparables al hoy accionante.
• Que no se hubiere participado del despido, por cuanto dicha demandada presento la correspondiente participación de despido justificado, por ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas, en fecha 10 de enero del 2.003.
• Que el trabajador no haya inasistido a su lugar de trabajo, lo cierto es que el accionante incurrió en la causal de despido justificado prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo literal (F), en concordancia con el articulo 44 de su Reglamento, que se refiere a la inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el periodo de 1 mes, toda vez que el acciónate inasistió a su puesto de trabajo los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26 y 27 de diciembre del 2.002 según se evidencia de actas de Inspección levantadas por la Inspectorías del Trabajo .
Por ultimo la demandada invoco la prescripción de la acción del actor derivada de su derecho al reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con los articulaos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
DE LAS PRUEBAS
Este juzgador se acoge a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:
“(…) Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador” (…)
Primigeniamente se procedió a interrogar a los testigos que comparecieron a la audiencia de Juicio a quienes fueron debidamente juramentados por el Tribunal:
De conformidad con el art. 199 CPC en sintonía con el art. 75 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como admitido el testigo Pedro Rafael Noguera Rodríguez, así se decide, llamándose al mismo quien en primer lugar procede a ratificar los folios 97 al 141 de la pieza 1, quien reconoce por ser su firma del formato para llevar el control de acceso en el paro petrolero, por cuanto los informáticos fueron saboteados, en plan de contingencia del 2002 y parte de 2003, la parte actora interroga quien responde en el folio 97 aparece su firma, no sabe si es funcionario publico por cuanto el único accionista de la empresa es el estado, en alguna de las actas fue llenada en su presencia y en otras no, porque el era superintendente del palito, y estaba en varios lugares, en esa época se tomaba nota de quienes iban a laborar, no existió traba alguna para el acceso a la planta incluso se iban a buscar a los trabajadores, no hay posibilidad de hubieres ido a laborar sin estar en esas actas.
Juan Reinaldo Salas Gómez, quien fue interrogado y afirmo que su cargo era operador de protección industrial para la época del paro petrolero, conoce al actor por el trabajo, le consta que la empresa asigno vehículos para buscarlos a su lugar de trabajo, el actor nunca llego a su sitio de trabajo, llevaban por lista el acceso a la empresa, en ningún momento el actor llego al trabajo, no le consta que el actor se negó ir a trabajar, la distancia aproximada entre la puerta a la empresa como 250 a 300 metros, su función es en la puerta principal y desde allí lo ve toda la empresa, físicamente para esa época el actor era como de 55 años de edad de 1.86 de estatura y con bigotes, no asistió al lugar de trabajo para esa época, el llevaba el control de acceso.
Santo José Hernández Bustillos, quien respondió que a la época del paro petrolero era operador de seguridad industrial, conoce al actor y estuvo laborando en diciembre 2002 y enero 2003, se habilitaron vehículos para buscar a los trabajadores y al actor no asistió a su puesto de trabajo la asistencia se llevaba de manera manual a través de una lista, en ningún momento se le impidió el acceso a los trabajadores; le consta que de acuerdo a la situación del país se buscaba que no se afectara el desarrollo de la actividad, por lo que se habilito transporte para buscar a los trabajadores, existe un plan de ubicación de todos los trabajadores, donde incluso a través de cooperativas que buscaban a los trabajadores de la empresa, no sabe porque el actor no fue a la empresa, no tiene información porque no asistió a la empresa o los motivos, la lista la pasaba la gente de la gerencia para el acceso de las personas a la empresa.
Respecto a la deposición de dichos testigos se observa que la parte actora en la audiencia de juicio quiso dejar constancia de la falsedad de los dichos del testigo Juan Reinaldo Salas, por ser vigilante de una empresa privada y no operador de seguridad industrial, donde el testigo respondió que su función era de operador de seguridad industrial en la empresa a pesar de que trabajaba para Vibarca, igual que el testigo Juan Salas dio falso testimonio por lo que solicita se abra investigación penal y que los testigo no pudiendo constatar que fue el actor buscado a su puesto de trabajo. Apreciando este juzgador de las deposiciones anteriores, que la hoy actora solo se dedico a alegar hechos mas no utilizo ningún medio de impugnación contra los mismos por lo que dichos testigos resultan hábiles y contestes para este Tribunal, señalando los mismos la inexistencia de personas ajenas a la empresa, en el portal de la misma obstruyendo el ingreso a los trabajadores, e inclusive se proporciono medios de transportes para ubicar a los trabajadores en sus domicilios ante la contingencia, y ser traslados al seno de la demandada. Razones estas por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código De Procedimiento Civil. Así se establece.-
De seguidas la parte accionante involucra dentro del caudal probatorio los siguientes:
Documentales:
Riela al folio 7 de la pieza “1”: Pagina del Diario Hoy correspondiente a la publicidad, del día 17 de enero de 2.003, en la que se publico la Notificación del despido del hoy actor, entre otros, por Petróleos De Venezuela, S.A y PDVSA Petróleo, S.A. El actor en su debida oportunidad manifestó que en virtud del volumen de trabajadores no se pudo notificar en persona y que es evidente que la misma surtió su efecto por cuanto el trabajador ejerció su demanda de calificación de despido. Aprecia este juzgador la voluntad de ambas partes hacerla valer en juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal laboral, desprendiéndose que la hoy demandada si notifico a la actora del despido al igual que otros trabajadores, manifestándole que habían incurrido gen la causal de despido justificado en el literal a) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 17 literal c) de su reglamento, toda vez han cometido una serie de actos que eran contrarios a la debida probidad que estaban obligados a mantener como trabajadores de PDVSA PETROLEO DE VENEZUELA, S.A, por lo que dichas causales generaron dicho despido en fecha 17 de enero del 2003. Así se decide.
Informe:
Solicito de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se oficie al Banco Mercantil a los fines que informe a este Tribunal lo siguiente:
• Si el ciudadano Silvio Antonio Guedez Peraza, titular de la cédula de identidad Nº 3.876.859, mantuvo cuenta nomina con dicha Institución y su patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A, realizo deposito en los meses de diciembre 2.002 y enero 2.003 con dicha cuenta en calidad de pago nomina. Aprecia quien juzga que riela al folio 170 al 174 resultas de dicho informe de fecha 6 de octubre del 2010, mediante el cual se verifica que efectivamente el hoy actor figura en dichos registro del Banco como titular de una cuenta Máxima N° 8107-02221-1, abierta el 09-10-1.992, status activa, de la cual anexa movimientos de cuenta de diciembre del 2.002,donde se podrá observar subrayado los abonos de nomina efectuados por orden de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, así mismo anexa estado de cuenta del mes de enero 2.003, los cuales no fue posible verificar quien realizo el pago de nomina. Quien juzga desecha la misma por cuanto dichas resulta no aporta esclarecimiento alguno a los hechos controvertidos. Así se decide
Solicito de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se oficie a RCTV, GLOBOVISIÓN, PROMAR: a los fines de que informen a este tribunal las noticias que tienen sobre:
• El hecho notorio comunicaciónal del día 9 de diciembre de 2.002 donde el ciudadano ALI RODRIGUEZ ARAQUE, es su carácter de Presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, a través de los medios de comunicación social audiovisuales, hace un llamado a la población a concentrase en las principales instalaciones de PDVSA, en virtud que se trato de una noticia reseñada por los medios de comunicación social escritos, audiovisuales y radiales del País.
El hecho notorio comunicaciónal, las perturbaciones del orden publico producidas en las instalaciones de la Planta de llenado de Barquisimeto, Mamporal, lo cual impedía el acceso a dicha planta por parte de l actor, por ser una noticia ampliamente difundida por los medios de comunicación social, escritos, audiovisuales y radiales a nivel local y nacional. Observa este juzgador que riela a los folios 176 al 178 resultas del informe, mediante el cual hace llegar copia de video del segmento el observador, del día 9 de diciembre del 2002, con declaraciones del ciudadano Ministro Ali Rodríguez Araque, el cual tuvo una duración de 4 segundos, dando declaraciones acerca de que la empresa petrolera había paralizado sus actividades. Este juzgador aprecia que la prueba de informe incorporada al proceso, no resulta oportuna ni congruente con la naturaleza de la litis, por lo tanto este juzgador la Desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El merito favorable de autos en especial de la Confesión emanada de la actora, el mismo no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba a las que se hace referencia, por lo que no se admite. En razón a lo acaecido este juzgador lo desecha por cuanto no tiene materia probatoria alguna que valorar. Así se decide.
Documentales:
Riela al folio 90: participación de Despido al hoy actor ante el Juzgado de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sede Cabudare, el cual se dio por recibido en fecha 10-01-2.003. Este sentenciador aprecia que la misma no fue impugnada por la contraparte por lo que en razón a los hechos aquí controvertidos le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo desprendiéndose de la misma la fecha en que la parte demandada notifico del despido ante el Juzgado de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sede Cabudare. Así se decide.
Riela a los folios 97 al 141: Copias certificadas de constancia de Registro de Control de Acceso a la empresa, suscrita por el ciudadano PEDRO RAFAEL NOGUERA RODRIGUEZ, titular de cédula Nº 7.411.059, en su carácter de Supervisor de Protección Industrial, adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas, de la planta de distribución Barquisimeto de Petróleos de Venezuela, S.A, en la cual este certifica que las constancias de asistencias y control de ingreso diario a al empresa PDVSA, Petróleos, S.A, en el periodo comprendido entre 15 de diciembre de 2.002 hasta el 15 de enero de 2.003, el ciudadano SILVIO ANTONIO GUEDEZ PERAZA, no asistió a su lugar de trabajo los días 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 20, 23, 28, 30 de diciembre del 2.002, así como tampoco el restante de los días posteriores hasta el día 15 de enero de 2.003. Dicha documental fue ratificada por el testigo Pedro Rafael Noguera Rodríguez quien reconoce por ser su firma del formato para llevar el control de acceso en el paro petrolero, por cuanto los informáticos fueron saboteados, en plan de contingencia del 2002 y parte de 2003, la parte actora interrogo al mismo quien responde que en el folio 97 aparece su firma, no sabe si es funcionario publico por cuanto el único accionista de la empresa es el estado, en alguna de las actas fue llenada en su presencia y en otras no, porque el era superintendente del palito, y estaba en varios lugares, en esa época se tomaba nota de quienes iban a laborar, no existió traba alguna para el acceso a la planta incluso se iban a buscar a los trabajadores, no hay posibilidad de hubieres ido a laborar sin estar en esas actas La parte actora manifestó en su debida oportunidad que quien los certifica no en funcionario público y que las firma solo en la carta que certifica y no supo certificar realmente que estuvo llenado en su presencia. Este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emergiendo de la misma que en el periodo comprendido entre 15 de diciembre de 2.002 hasta el 15 de enero de 2.003, el ciudadano SILVIO ANTONIO GUEDEZ PERAZA, no asistió a su lugar de trabajo los días 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 20, 23, 28, 30 de diciembre del 2.002, así como tampoco el restante de los días posteriores hasta el día 15 de enero de 2.003. Así se establece.
Riela al folio 152 al 189 de la pieza 1 y al folio 2 al 87: copias certificadas de informes de Inspección efectuadas por los funcionarios Carlos Alexis Castillo y Maria Gladis Ramírez, Rosangela Cordero Hernández, Jimmy Alberto Rondon Pérez y Mayor (GN) miguel Baldo Liscano, actuando el primero en su carácter de Director de Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, la segunda como Coordinadora del Ministerio del trabajo, la tercera como Inspectora Jefe del Trabajo en el estado, Lara, el cuarto como Asistente Administrativo IV de la Coordinación de la Zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo, la tercera como Inspectora Jefe del Trabajo en el estado Lara, el cuarto como Asistente Administrativo IV de la Coordinación del la zona Centro Occidental del Ministerio del Trabajo y el quinto como segundo comandante del destacamento Nº 47 de la guardia Nacional de Venezuela, de fechas 07, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 23, 28, 30 de diciembre de 2.002 emanadas de la Dirección General Sectorial del Trabajo del Ministerio del Trabajo, en las cuales se deja constancia de los trabajadores que acudieron a su lugar de trabajo, y donde se evidencia que el nombre del ciudadano SILVIO ANTONIO GUEDEZ PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.876.859, quien prestaba servicios como Supervisor de Guardia en la Planta de Distribución Barquisimeto, no aparece en dichas actas , y en consecuencia queda probado que este no asistió a puesto de trabajo durante los días, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 20, 23, 28, 30 de diciembre del 2.002. Observa quien juzga que el actor en su debida oportunidad (Audiencia de Juicio) manifestó que en el folio 167 al 169, 189 de la pieza 1, folio 2 al folio 15, de la pieza 2, folio 54, son actas pertenecientes a una investigación penal que actualmente, no pueden ser publicadas por terceros, que el mismo COPP, prohíbe la presentaciones de la dicha prueba del 187 de la segunda pieza deben ser extraído del expediente y no debe ser publicado por ser llevado por la Fiscalia 4ª del Estado Lara, por lo que solicito que sea declara ilícita y extraída del expediente; no obstante este juzgador de conformidad con el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia que la hoy accionada (PDVSA), es parte interviniente (Victima) en dicho proceso, por lo que puede disponer de dichos medios probatorios, y obtener acceso a cualquier investigación como derecho adjetivo que le otorga la norma procesal, no siendo tercero tal como lo manifestó la accionante. Siendo de tal manera deduce quien aquí juzga que mismos fueron incorporados al proceso de manera legal y oportuna, y en vista a que dichas actas aportan esclarecimientos a los hechos controvertidos en la presente litis, se les otorga pleno valor probatorio a lo que emerge de las mismas. Así se establece.-
Testimoniales: MIGUEL MONTILLA DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 9.624.343, OSCAR ELIÉCER CEGARRA CESAR, titular de la cédula de identidad N° 12.555.499, JOSÉ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.565.640, RAFAEL CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 7.377.542, MARIO NARVAEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.199.15, ANDRÉS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.023.340. Dichos testigos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en razón a lo acaecido este juzgador las desechas por cuanto no tiene materia probatoria alguna que valorar. Así se decide.
V
MOTIVA
Delata la parte demandante, que el actor comenzó a laborar en febrero de 1992, como mecánico, con un salario de 688 Bs. fuertes, fue despedido de manera irrita de sus labores por un escueto anuncio de prensa, de manera no apegada al derecho laboral se procedió a despedir por medio publico, por el diario hoy, que yo no esta en circulación, por ciertas conductas que no son especificadas, cuando la doctrina y la jurisprudencia especifica que debe ser especificado el despido de cómo y que manera enlazar los hechos que provoca el trabajador, es decir las causales de despido del art. 102, no se estableció la causal incluso en los llevados por el municipio palavecino, por lo que solita que este despido no esta ajustado a derecho, siendo importante destacar el hecho acontecido en la época del despido, al trabajador se le impide la entrada a la empresa, lo que creaba inseguridad en la entrada de la empresa, solicita sea declara con lugar la calificación de despido, sea reincorporado para su puesto de trabajo y se le sean cancelados sus salarios caídos; laboral mas de una semana luego del llamado a paro, hubo un día que no pudo entrar por el llamado, no pudo acceder motivado a que impedían la entrada a su puesto de trabajo el día 09/12/2002, la planta estaba tomada por la guardia nacional, no siendo seguro el ingreso a su puesto de trabajo.
En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, ratifica en todas sus partes la contestación de la demanda, igualmente niega lo alegado por que fue despido justificadamente por faltar a su puesto de trabajo desde el 04/12/2002, falto a su puesto de trabajo por cuanto se trata de la industria petrolera, existe contradicción en lo alegado por la demandada por cuanto debió acudir a la vía administrativa, y solicita sea declarada sin lugar la presente calificación de despido, en ningún momento hubo obstáculo para acceder a la empresa, de hecho la empresa habilito un transporte para buscar a los trabajadores de la empresa.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la forma como término el nexo laboral que unió a la parte:
En virtud de lo anterior la parte accionada alego que el despido fue justificado habidas cuentas, que el trabajador no acudió a laborar durante la contingencia nacional del año 2002-2003, mientras que la parte accionante delato en la alborada del proceso que fue despedido injustificadamente el 17/01/03, y notificado a través de un medio de comunicación, agregando como hecho nuevo que no pudo laborar porque terceros extraños a empresa le obstruyeron el ingreso a la misma.
En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal lo siguiente:
Primigeniamente observa este Juzgador que el actor al momento de delatar los hechos en la alborada el proceso en ningún momento señaló que le fue obstruido su ingreso a la planta sino solo el día de la audiencia de hoy, no obstante dicho alegato conlleva a inferir que admite no haber prestado el servicio por una causa ajena a su voluntad de fuerza mayor, como lo fue la supuesta presencia de personas en el portal del sitio de producción lo que no le permitió ingresar a prestar el servicio, eximiendo de esta forma a la accionada el tener que evidenciar que no prestó el servicio durante los días señalados anteriormente, inasistencia esta que se corrobora de todo el material probatorio analizado, lo que a la luz de la carga probatoria, corresponde al trabajador evidenciar que no pudo prestar el servicio por el apostamiento de terceros en las adyacencias de la empresa que no le dejaron ingresar a trabajar como se explicó. Ahora bien, del trato y análisis de todos y cada uno de los medios de prueba que se alojan en la causa, no se encontró alguno que fuese capaz de evidenciar el caso de fuerza mayor que obstruyera el ingreso del trabajador a su faena, como lo delata el mismo, como motivo para justificar su inasistencia a la faena de trabajo, por el contrario los testigos evacuados fueron hábiles y contestes al señalar la inexistencia de personas ajenas a la empresa, en el portal de la misma obstruyendo el ingreso a los trabajadores, e inclusive se evidenció en el ítem procesal, que la accionada proporcionó medios de transportes para ubicar a los trabajadores en sus domicilios ante la contingencia, y ser traslados al seno de la demandada, por lo que se tiene que el trabajador de manera voluntaria no quiso prestar el servicio, abandonando su fuente de trabajo en forma volitiva y consciente, incumpliendo con las obligaciones que le impone la Ley, lo que coadyuvó a la posible paralización de las actividades económicas de la empresa y el despido justificado del mismo, razones por los cuales la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SILVIO ANOTNIO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.876.859, contra PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
TERCERO: Notifíquese de conformidad con el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 30 de noviembre de 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Nota: En esta misma fecha 30 de noviembre del 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
RMA/mp/ykbr
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